REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000154
ASUNTO : RP01-P-2012-000154

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Veinte (20) de Enero del año 2012, por parte de este Despacho, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-000154, seguida al imputado VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.597.760 y residenciado en la Calle Mariño, edificio Turimiquire, piso 02, apartamento 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISA MARGARITA SALAZAR ROMERO, emitida por ese despacho, lo cual se evidencia de autos cursante a los folios 28 al 30 del presente asunto. Este Tribunal para decidir observa:

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLÓN y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la defensora de guardia, quien se dio por notificada de tal designación.

Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión que dictase este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Veinte (20) de Enero del año 2012, en la cual se indica …Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 Parágrafo Segundo y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.597.760 y residenciado en la Calle Mariño, edificio Turimiquire, piso 02, apartamento 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISA MARGARITA SALAZAR ROMERO; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentados dentro del lapso legal ante el Juez de Control…; imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO: Me doy por notificado de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión.

Se da inicio al acto y se explica a las partes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de LUISA MARGARITA SALAZAR ROMERO, por los hechos ocurridos en fecha 05 de abril de 2010. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. LUISANI COLÓN, quien manifestó: Esta representación no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a las medidas de protección y seguridad por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal, me opongo, ya que de las actuaciones traídas al tribunal, no se evidencia que mi representado tenga otra causa penal, por este tipo de delitos, ni aparece algún antecedente penal que conlleve a la aplicación de una medida cautelar, por lo que solicito una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Privada ABG. LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de LUISA MARGARITA SALAZAR ROMERO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05 de abril de 2010, cuando se recibe denuncia de la ciudadana Luisa Margarita Salazar Romero, en la que manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 8:20 de la mañana, se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Brasil, sector 01, calle 08, de esta ciudad de Cumana, y se presento su ex concubino ciudadano Víctor Eliécer Pérez Cabello y comenzó a ofenderla y le decía que la iba a matar ya que ella tenia otra pareja, como la ciudadana víctima no le prestaba atención comenzó a golpearla causándole una herida en la cara. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 01, acta de denuncia de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana LUISA MARGARITA SALAZAR ROMERO, quien indica entre otras cosas “…luego este me comenzó a golpear…” ; Cursa al folio 02, acta de imposición de derechos de la victima; al folio 04, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 05, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 06, cursa Acta de Inspección N° 761, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los acontecimientos; al folio 09, cursa examen medico legal suscrito por la Dra. BEANNELYS VELASQUEZ, medico forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima Luisa Margarita Salazar Romero; al folio 10, cursa Memorando N° 790, del cual se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos; al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 12, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre; al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 20, cursa acta policial de fecha 13 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la residencia del ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA RAMOS, y lo notificaron del deber que tenia de comparecer por ante la fiscalía Decima del Ministerio Publico, haciéndole entrega de la boleta de citación librada a su nombre la cual recibió en fecha 26-01-2011. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; no materializándose el peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no superas los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así como la aplicación de medidas de protección y seguridad; por todos los razonamientos antes expuestos. A criterio de quien aquí decide, dada la facultad que le está otorgada al Juez, de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y del imputado. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.597.760 y residenciado en la Calle Mariño, edificio Turimiquire, piso 02, apartamento 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de LUISA MARGARITA SALAZAR ROMERO; consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL LAPSO DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS. Igualmente este despacho RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, y solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana LUISA MARGARITA SALAZAR ROMERO, quien figura como víctima en la presente causa, seguida en contra del ciudadano VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO, consistentes la PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN PARA EL IMPUTADO DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, SEA A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO O RESIDENCIA, Y LA PROHIBICIÓN, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA. Se ordena la prosecución de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en fecha Veinte (20) de Enero del año 2012; en consecuencia líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realice las diligencias necesarias para que se desincorpore del Sistema Computarizado SIPOL al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDON.-.