REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000915
ASUNTO : RP01-P-2012-000915

Celebrada como ha sido en el día de hoy, seguida a los imputados FELIPE MANUEL VARGAS VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.401.343, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23/08/1.965, de 36 años de edad, hijo de Luisa Vicent y Jesús Vargas, residenciado en la Urbanización el Peñón, Sector Nueva Toledo, Casa S/N, cerca de la escuela Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-9886670, JOSÉ MIGUEL MELCHOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.762.013, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05/01/1.980, de 31 años de edad, hijo de Elsa Melchor y Miguel Vellejo, residenciado en la Urbanización el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa N° 14, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono YARITZA DEL VALLE RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.838, soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 16/08/1.982, de 29 años de edad, hija de Ana Ramos y Mario Ruiz, residenciada en la Urbanización el Peñón, Sector Ezequiel Zamora, Casa N° 07, detrás de la Bodega Maria y José, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-9886670, NERY JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°22.629.028, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20/01/1.992, de 20 años de edad, hijo de Tibisay Hernández y José Salazar, residenciado en la Urbanización el Peñón, Calle 18 de Abril, Casa N° 05, Calle Principal, Primera entrada, Cumaná, Estado Sucre, CARMEN CECILIA MARÍN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.236.356, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 15/10/1.983, de 28 años de edad, hija de Ines Marcano y Enrique Marín, residenciada en la Urbanización el Peñón, Calle las Mercedes, Casa S/N, por donde esta el arco con bombillos de colores, Cumaná, Estado Sucre y CARMEN ELVIRA ORTIZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.635.240, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 27/07/1.963, de 48 años de edad, hija de Carmen Briceño y Juan Ortiz, residenciada en la Urbanización el Polígono de Tiro, Sector la Matica, Casa S/N, detrás del faro, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-9886670, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de los imputados FELIPE MANUEL VARGAS VICENT, JOSÉ MIGUEL MELCHOR, YARITZA DEL VALLE RUIZ RAMOS, NERY JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, CARMEN CECILIA MARÍN MARCANO y CARMEN ELVIRA ORTIZ BRICEÑO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía Municipal de esta ciudad, la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ Fiscal Primera del Ministerio Público y la Defensora Publica Tercera Suplente ABG. LUISANNI COLÓN. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados FELIPE MANUEL VARGAS VICENT, JOSÉ MIGUEL MELCHOR, YARITZA DEL VALLE RUIZ RAMOS, NERY JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, CARMEN CECILIA MARÍN MARCANO y CARMEN ELVIRA ORTIZ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10/03/2012; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado FELIPE MANUEL VARGAS VICENT, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

A los fines de concederle la palabra al imputado JOSÉ MIGUEL MELCHOR, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

A los fines de concederle la palabra a la imputada YARITZA DEL VALLE RUIZ RAMOS, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

A los fines de concederle la palabra a la imputada NERY JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

A los fines de concederle la palabra a la imputada CARMEN CECILIA MARÍN MARCANO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

A los fines de concederle la palabra a la imputada CARMEN ELVIRA ORTIZ BRICEÑO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. LUISANNI COLÓN, quien manifestó: No me opongo a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, en contra de los imputados FELIPE MANUEL VARGAS VICENT, JOSÉ MIGUEL MELCHOR, YARITZA DEL VALLE RUIZ RAMOS, NERY JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, CARMEN CECILIA MARÍN MARCANO y CARMEN ELVIRA ORTIZ BRICEÑO, quienes se encuentran asistidos por la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 10 de Marzo del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, siendo las 03:05 de la tarde, se encontraban en funciones de patrullaje, cuando reciben llamado del jefe de los servicios reportándoles que debían comparecer al vertedero de basura municipal, ya que se estaba presentando una riña, siendo que se trasladan al lugar donde son recibidos con piedras y botellas, por lo que estos se identifican y se les da la voz de alto, lo cual ocasiono la huida de varias de las personas, por lo que piden apoyo, siendo que se les da captura a los hoy imputados; Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 09, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento policial, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 11, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 11, cursa inspección N° 0658, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos; al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-0534, del cual se desprende que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los imputados y para establecer la existencia del hecho punible que se les imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría de los imputados resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría de los imputados y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse.

DECISIÓN

En consecuencia se declara con lugar la solicitud de libertad planteada por el fiscal y acogida por la Defensa. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados FELIPE MANUEL VARGAS VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.401.343, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23/08/1.965, de 36 años de edad, hijo de Luisa Vicent y Jesús Vargas, residenciado en la Urbanización el Peñón, Sector Nueva Toledo, Casa S/N, cerca de la escuela Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-9886670, JOSÉ MIGUEL MELCHOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.762.013, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05/01/1.980, de 31 años de edad, hijo de Elsa Melchor y Miguel Vellejo, residenciado en la Urbanización el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa N° 14, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono YARITZA DEL VALLE RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.838, soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 16/08/1.982, de 29 años de edad, hija de Ana Ramos y Mario Ruiz, residenciada en la Urbanización el Peñón, Sector Ezequiel Zamora, Casa N° 07, detrás de la Bodega Maria y José, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-9886670, NERY JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°22.629.028, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20/01/1.992, de 20 años de edad, hijo de Tibisay Hernández y José Salazar, residenciado en la Urbanización el Peñón, Calle 18 de Abril, Casa N° 05, Calle Principal, Primera entrada, Cumaná, Estado Sucre, CARMEN CECILIA MARÍN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.236.356, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 15/10/1.983, de 28 años de edad, hija de Ines Marcano y Enrique Marín, residenciada en la Urbanización el Peñón, Calle las Mercedes, Casa S/N, por donde esta el arco con bombillos de colores, Cumaná, Estado Sucre y CARMEN ELVIRA ORTIZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.635.240, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 27/07/1.963, de 48 años de edad, hija de Carmen Briceño y Juan Ortiz, residenciada en la Urbanización el Polígono de Tiro, Sector la Matica, Casa S/N, detrás del faro, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-9886670, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad de los imputados desde la sala de audiencias, haciendo constar que los mismos se retiran en perfecto estado físico. Líbrese boletas de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía Municipal del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 01:10 de la tarde.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMIREZ.-.