REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000912
ASUNTO : RP01-P-2012-000912

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos en la causa signada con el N° RP01-P-2012-000912, seguida al ciudadano FRANKLIN CECILIO PÉREZ ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.605, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-64, de profesión u oficio: albañil, hijo Santos Cecilio Pérez y Ana Ávila, residenciado en barrio el Peñón, calle la Paz, casa s/n de esta Ciudad de Cumaná, detrás del Bar las Mercedes, Estado Sucre, teléfono 0424-902-13-14, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVIA YOHANA BARCENAS MÁRQUEZ y SILVANA MERCEDES BARCENAS MÁRQUEZ. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. MAHIDA SANTIAGO Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, el imputado de autos FRANKLIN CECILIO PÉREZ ÁVILA previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Suplente Tercera en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN. Seguidamente este Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abg. Abg. LUISANI COLÓN.; quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone de las actas procesales.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. LUISANI COLÓN, quien en este acto colocó a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano FRAKLIN CECILIO PEREZ AVILA, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana Silvia Yohana Bárcena, quien manifestó que su padrastro Franklin Pérez llegó a su casa borracho y agresivo agrediendo y agrediendo físicamente a la hermana de esta de nombre Silvana Bárcena, situación que ella trató de impedir siendo agredido físicamente por el imputado quien la tiró al piso y la golpeó con los pies. La representación fiscal imputó en este acto al mencionado ciudadano, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Silvia Yohana Barcenas Márquez y Silvana Mercedes Barcenas Márquez. Por tal motivo, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del hogar común, prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia prohibición la prohibición de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se impuso al imputado FRANKLIN CECILIO PÉREZ ÁVILA, de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que integran el expediente hasta el momento y oída como ha sido la exposición de la representación fiscal, la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal en cuanto respecta a las medidas de protección y seguridad, siempre en resguardo del buen orden de las familias sin que ellos signifique que sea aceptado que mi defendido sea autor o partícipe del hecho que se le imputa.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 3, 5 y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN CECILIO PÉREZ ÁVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVIA YOHANA BARCENAS MÁRQUEZ y SILVANA MERCEDES BARCENAS MÁRQUEZ, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana Silvia Yohana Bárcena, quien manifestó que su padrastro Franklin Pérez llegó a su casa borracho y agresivo agrediendo y agrediendo físicamente a la hermana de esta de nombre Silvana Bárcena, situación que ella trató de impedir siendo agredido físicamente por el imputado quien la tiró al piso y la golpeó con los pies. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: al folio 01, cursa acta de denuncia común de fecha 10-03-2012 en que la víctima Silvia Yohana Bárcenas Márquez, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 4 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Silvana Mercedes Bárcenas Márquez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 7 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el que dejan constancias del procedimiento efectuado y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 8 cursa Inspección Nª 0657 de fecha 10-03-2012 suscrito por funcionarios al CICPC practicado en el sitio del suceso. Al folio 10 cursa Notificación Sobre los derechos de la víctima. Al folio 11 cursa Acta de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al imputado de autos. Al folio 12 cursa Examen médico legal practicado a la ciudadana Silvana Mercedes Barcenas, en la que se deja constancia que la misma presento Excoriación Lineal cara lateral antebrazo derecho, asistencia médica por un día, curación en incapacidad por seis días sin secuelas. Al folio 13 cursa examen médico legal practicado a la víctima ciudadana Silvia Barcenas quien presentó Contusión Edematosa y Escoriada parietal derecha, contusión equimótica y escoriada codo izquierdo, contusión edematosa región tenar mano derecha, asistencia médica por un día, curación en incapacidad por seis días sin secuelas. Al folio 14 cursa memorando Nª 9700-174-SDC-0532, suscrito por funcionarios del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y declara improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la revisión del expediente no existen suficientes elementos para ser acordadas, considerando suficientes las medidas de protección y seguridad.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano FRANKLIN CECILIO PÉREZ ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.605, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-64, de profesión u oficio: albañil, hijo Santos Cecilio Pérez y Ana Ávila, residenciado en barrio el Peñón, calle la Paz, casa s/n de esta Ciudad de Cumaná, detrás del Bar las Mercedes, Estado Sucre, teléfono 0424-902-13-14; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVIA YOHANA BARCENAS MÁRQUEZ y SILVANA MERCEDES BARCENAS MÁRQUEZ; establecidas en el artículo 87 en los ordinales 3 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3.- LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN UBICADA EN EL BARRIO EL PEÑÓN, CALLE LA PAZ, CASA S/N DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, DETRÁS DEL BAR LAS MERCEDES, ESTADO SUCRE, 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA Y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, remitiéndole adjunto Boletas de Libertad y solicitándole se sirva verificar que el imputado Franklin Cecilio Pérez Ávila, en un lapso no mayor de 48 horas, retire sus enseres de la vivienda ubicada en el barrio el Peñón, calle la Paz, casa s/n de esta Ciudad de Cumaná, detrás del Bar las Mercedes, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-.