REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004190
ASUNTO : RP01-P-2011-004190

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
RÉGIMEN DE PRESENTACIONES

Por cuanto en el día de hoy, se procedió al Diferimiento de la audiencia preliminar, pautada para las 10:00 de la mañana de esta misma fecha, siendo que la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, en su condición de representante legal del ciudadano imputado JOSÉ OMAR FARIÑAS ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.162.329, 21 años de edad, nacido en fecha 14/01/1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Omar José Fariñas e Irma Rosa Arcila Benítez, residenciado en Av. Nueva Toledo, Casa Nº 08 (a seis casas del Mercal), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04128781786, contra quien se sigue investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIO JOSÉ GUERRA, según expediente que cursa por ante este despacho, solicitó la declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, a través del sistema juris 2000, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que a los 04 días del mes de Octubre del año 2011, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta al ciudadano JOSÉ OMAR FARIÑAS ARCILA, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIO JOSÉ GUERRA, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES”.-

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la Ley, siendo que por los delitos investigados la pena mínima es igual a tres meses de arresto y desde el día 04 días del mes de Octubre del año 2011, fecha de la resolución judicial, al día de hoy ha transcurrido un lapso de mas de cuatro meses, y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y toman en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de tres a seis meses de arresto, correspondiendo la pena mínima a tres meses, siendo que las presentaciones acordadas fueron por tres meses, tiempo que se ha cumplido con estricta observancias de las comparecencias ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto y así se decide.-

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesta al ciudadano JOSÉ OMAR FARIÑAS ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.162.329, 21 años de edad, nacido en fecha 14/01/1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Omar José Fariñas e Irma Rosa Arcila Benítez, residenciado en Av. Nueva Toledo, Casa Nº 08 (a seis casas del Mercal), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04128781786, contra quien se sigue investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIO JOSÉ GUERRA. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, al Primero (01) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.