REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000852
ASUNTO : RP01-P-2012-000852


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
RATIFICACIÓN DE MEDIDADS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Constituido el día de hoy, nueve (09) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 3:20 de la tarde, en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abog. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario Judicial de Sala, Abog. ELIZABETH SUÁREZ DE GONZÁLEZ y del Alguacil JOSÉ BLANCO, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000852, seguida al ciudadano JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abog. MAHIDA SANTIAGO; el ciudadano JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA previo traslado. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó que sus abogados serán Enrique Tremont y Frankñin Rincones, quienes se encuentran presentes en este acto. De manera inmediata el tribunal procede a tomar el juramento de ley a los que estos manifestaron Nosotros Enrique Tremont, titular de la cedula de identidad N° V- 9.274.249, inpreabogado N° 31465 y Franklin Rincones, titular de la cédula de identidad N° 3873950, IPSA 12915, con domicilio procesal en parcelamiento Miranda, Sector B, Calle El Pilar, Quinta Doña Lea de esta Ciudad, quienes estando presentes aceptaron el cargo sobre ellos recaídos y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.272.787, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en Calle La Gran Sabana, calle principal, cerca de la estación de bombeo, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0426-6809962; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en la cual presuntamente el encausado de autos según denuncia formulada por la ciudadana DIORISA ELENA VEGAS LEÓN, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le agrediera físicamente, propinándole varios golpes, empujándola y halándola del cabello; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIORISA ELENA VEGAS LEÓN, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: la salida del presunto agresor del hogar común independientemente de su titularidad sobre la misma, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Así mismo se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.272.787, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en Calle La Gran Sabana, calle principal, cerca de la estación de bombeo, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0426-6809962, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de no declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado: Esta Defensa Privada no se opone a la solicitud fiscal y solicita copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIORISA ELENA VEGAS LEÓN, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, recaudo que cursa al folio 02; acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana DIORISA ELENA VEGAS LEÓN, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 03; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos, cursantes a los folios 05 al 08; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado de autos, cursantes a los folios 09 al 11; acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en donde dejan constancia de la recepción del asunto y el detenido de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudo que cursa al folio 13; reconocimiento médico legal practicado a la víctima quien a la evaluación presentó: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN AMBOS BRAZO, REGIÓN SUBMAXILAR DERECHA, REFIERE DOLOR A NIVEL DE REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA RELACIONADA CON EVENTO TRAUMÁTICO, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por siete días, sin secuelas, el cual cursa al folio 17; acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, recaudo que cursa al folio 18 y su vuelto; inspección técnica Nº 0631, suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., practicada en el sitio del suceso, en el cual se deja constancia de las características y estado del mismo, recaudo que cursa al folio 19; memorando 9700-174-SDC-0524, emanado del área técnica del C.I.C.P.C., Cumaná en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos de la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas consistentes en: 1) LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DEL HOGAR COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA, 2) LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y 3) LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; Así mismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones periódicas cada 30 Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP.

DECIDIÓN
Este Tribunal Quinto De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda en contra del ciudadano JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.272.787, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en Calle La Gran Sabana, calle principal, cerca de la estación de bombeo, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0426-6809962, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIORISA ELENA VEGAS LEÓN, la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DEL HOGAR COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA, 2) LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y 3) LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; Así mismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones periódicas cada 30 Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES