REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000851
ASUNTO : RP01-P-2012-000851
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, nueve (09) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 2:45 de la tarde, en la sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abog. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario Judicial de Sala, Abog. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil JESÚS BLANCO, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000851, seguida al ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ MATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abog. MAHIDA SANTIAGO; el ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ MATA previo traslado y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abog. SUSANA BOADA, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abog. SUSANA BOADA, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado al ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ MATA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.846.045, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Sector el Bajo, Calle Principal; casa S/Nº, Campoma, Municipio Ribero del Estado Sucre; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en la cual el encausado de autos fuere denunciado por su pareja ciudadana MARÍA MERCEDES BERMÚDEZ LARA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalando la misma que el aprehendido la agredió físicamente, propinándole varios golpes con los puños, lanzándola al suelo y profiriendo improperios contra ella; ahora bien, por cuanto de examen médico legal practicado a la víctima se evidencia que la misma no presenta lesiones de interés médico legal, obteniéndose versión de la propia denunciante que ésta no presenta lesión alguna, al no encontrarse llenos los extremos de Ley para decretar medida alguna de las previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación fiscal solicitó se decrete libertad sin restricciones a favor del detenido, toda vez que no existen elementos que permitan acreditar que el mismo sea autor o partícipe de delito alguno; de la misma forma solicitó que conforme a las previsiones de los artículos 88 y 91 numeral 1 de la Ley especial se revoquen las medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor por el organismo aprehensor y que se remitan copias certificadas de las actuaciones que integran el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de determinar si procede la apertura de procedimiento penal en contra de la víctima por la posible comisión de un ilícito penal. Asimismo, solicitó la remisión de las actuaciones cumplido como sea el lapso establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ MATA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.846.045, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en Margarita, Juan Griego, La Galera, calle La Comuna, casa N° 21 Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0426-2998446, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de no declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: Esta privación de mi defendido es ilegal, en virtud que pudo presentarse por sus propios medios a este Tribunal en virtud de que no era una flagrancia, y tal como se observa al folio 18 no hay lesiones médicas que pueda certificar que esta ciudadana hubiese sido agredida, al folio 20 esta un examen médico de mi defendido que establece que tiene una herida en el antebrazo izquierdo de 15 cm de longitud suturada, observa esta defensa que mi defendido es la víctima y no el agresor es por lo que solicito a este Tribunal que envíe copias certificada de las actuaciones al fiscal superior para que designhe un fiscal para que investigue lo sucedido a mi defendido, solicito copias simples del acta al igual que la libertad de mi defendido. Es todo. Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible y la imposición de medidas de protección en los casos previstos en la Ley especial, el sentenciador debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la norma establece, al examinar las mismas se observa que consta en el expediente un acta policial al folio 02 donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ MATA; al folio 03 y su vuelto cursa acta de denuncia suscrita por la víctima María Mercedes Bermúdez Lara. Al folio 06 cursa notificación de las medidas de protección impuestas al imputado de autos. A los folios 07 y 08 Cursa medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. Al folio 10 cursa constancia médica a nombre del imputado de autos donde refiere las lesiones sufridas. Al folio 12 cursa Constancia Médica a nombre de la víctima de autos. Al folio 14 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión del imputado. Al folio 18 cursa Examen médico legal practicado a la víctima donde refiere que la misma no refiere lesión de interés médico legal. Al folio 20 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos donde refiere herida Cortante a nivel del antebrazo izquierdo de 15 cm de longitud suturada, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días secuelas sin poder precisar. Es así como ante lo observado y lo que emerge de actas, en razón de lo sostenido por la víctima, quien manifestó al momento de efectuar examen médico legal no presentar lesión alguna como en principio señalare al formular denuncia, siendo éste el argumento empleado por el Ministerio Público para basar su solicitud de libertad, por cuanto constituyen principios fundamentales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantizar a las mujeres víctimas de violencia de género el ejercicio efectivo de sus derechos, y asegurar la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, ante la no existencia de elementos que acrediten la participación o autoría del detenido en hecho punible alguno, a criterio de quien decide la solicitud del Ministerio Público debe ser acordada con lugar máxime al estimar el principio de congruencia, que exige correspondencia entre lo peticionado y la decisión que sea dictada por el órgano jurisdiccional, resultando igualmente procedente la revocatoria de las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia. En consecuencia, previas consideraciones expuestas al sustento de las actas que conforman el presente expediente presentado por el fiscal del Ministerio Público quien solicita libertad sin restricciones para el ciudadano y acogida por defensora Pública de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del detenido; asimismo en atención a las previsiones de los artículos 88 y 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estima ajustado a derecho revocar las medidas de protección y seguridad impuestas por el ente aprehensor, y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ MATA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.846.045, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Sector el Bajo, Calle Principal; casa S/Nº, Campoma, Municipio Ribero del Estado Sucre; libertad que se materializa desde la sala de audiencias. Asimismo en atención a las previsiones de los artículos 88 y 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda revocar las medidas de protección y seguridad impuestas por el ente aprehensor al detenido, las cuales constan en recaudo cursante al folio 06, en consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando con respecto a lo decidido. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior, con el objeto de que se estudie la procedencia de la distribución del asunto al Despacho Fiscal que competa, para el inicio de investigación en contra de la denunciante. Por cuanto el imputado ha manifestado que se encuentra indocumentado, toda vez que sus documentos personales y cosas personales se encuentran en el domicilio de la ciudadana María Mercedes Bermúdez se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Municipio Ribero para que designe una comisión para que acompañe al ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ MATA a retirar la documentación y cosas personales. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público cumplido como se encuentre el lapso legal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABOG. RUTH YEGRES
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