REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000850
ASUNTO : RP01-P-2012-000850
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:30 pm, en la Sala Nº 3ª del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. CARLOS GONZÁLEZ, La Secretaria de Guardia Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil JOSE BLANCO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000850, seguida al ciudadano CUMANA MEJIAS KELVINS JOSE; venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 21 años de edad, hijo de Irene Mejía y padre desconocido nacido en fecha 14-01-91, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893688, residenciado en el Brasil, sector 1, vereda 40 de esta Ciudad, telefono 0293-4512412. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía Municipal. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, a lo que manifestó contar con defensa privada, siendo este el ABG. ARMANDO ACUÑA, IPSA N° 132.664 domiciliado en Centro Comercial Santiago Tobía Primer piso oficina N° 04 de esta Ciudad, quien presto el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ANA KARINA HERNANDEZ , quien expone: Coloco al ciudadano CUMANA MEJIAS KELVINS JOSE, a los fines que sean individualizados, por cuanto en fecha 08-03-2012 fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal una vez que observaron en este una actitud sospechosa y al practicarle la revisión corporal se le encontró dentro de sus parte íntimas un arma de fuego por lo que quedó detenido, es por lo que esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto la pena que llegara a imponer no excede de los 10 años, tomando en consideración que el delito imputado se encuentra dentro de la figuras inacababa en grado de tentativa del delito principal. Solicitó igualmente se continué la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Armando Acuña, quien alegó: De conformidad con el artículo 250 específicamente en los numerales 2 y 3 no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en virtud a lo establecido en el acta policial suscrita por los funcionarios de la policía municipal específicamente en el folio 2 del presente expediente se puede constatar que al momento de hacer la revisión corporal de m asistido no contaban los funcionarios con testigos presénciales que corroboren el dicho de los mismos, y en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que procedimiento hechos por funcionarios sin estar amparados por testigos presénciales en un mero acto administrativo, de igual manera en cuanto al ordinal 3 no existen peligro de fuga ni mucho menos obstaculización de las pruebas, ya que el mismo tiene un domicilio fijo y aun cuando cursa al presente expediente al folio 11 un antecedente no es menos cierto que este ciudadano obtuvo una libertad sin restricciones en el referido caso, es por tal motivo que solicito a favor de mi auspiciado la libertad sin restricciones y de no admitir este digno tribunal tal solicitud me adhiero a la solicitud fiscal por no ser contraria a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-03-2012 fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal una vez que observaron en este una actitud sospechosa y al practicarle la revisión corporal se le encontró dentro de sus parte íntimas un arma de fuego por lo que quedó detenido. Este juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que contamos con los siguientes elementos: Al folio 02 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios actuantes en las que dejan constancia, del procedimiento de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. A los folios 04 y 05 cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 06 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento N° 121. al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDC-0521 en la ques e deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial, y si bien observa el tribunal que no existen elementos suficientes como bien lo ha señalado la defensa, también es cierto, que consta un registro policial donde se le atribuye a este ciudadano que presenta participación en el delito de Robo y como quiera que la defensa ha manifestado que por este hecho fue resuelto habiéndose decretado una libertad plena en las actuaciones no consta que a este ciudadano se le haya seguido causa penal y cuya resolución fue el decreto de una libertad sin restricción. Considera el tribunal que con estos elementos son suficientes como para acoger la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra del ciudadano CUMANA MEJIAS KELVINS JOSE, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. hasta la celebración de la audiencia preliminar. Se acuerda la Libertad del imputado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando del régimen de presentaciones impuesto al imputado. Remítase las actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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