REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000849
ASUNTO : RP01-P-2012-000849


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
PRIVACIÓN JUDICIAL Y MEDIDA CAUTELAR

Constituido el día de hoy, Nueve (09) de Marzo del año 2012, siendo las 4:00 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil JOSE BLANCO, en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, signada con el número RP01-P-2012-00849, seguida a los ciudadanos JAVIER JOSE MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.935.667, de 30 años de edad, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 12-03-81, residenciado en Barrio Caiguire, Sector Valle Verde, casa sin número, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, y LUNAR VILIS JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.936.627, de 28 años de edad, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 28-07-83, residenciado en Barrio Caiguire, Sector Valle Verde, casa sin número, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos JAVIER JOSE MATA y LUNAR VILIS JOSE, previo traslado desde el comando Regional número 07 del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ABG. RONALD ARMANDO SANABRIA, en su carácter de Fiscal Undécimo Del Ministerio Público y La Defensora Publica Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa La Defensora Publica Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.



INTERVENCIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDECIMO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone lo siguiente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JAVIER JOSE MATA y LUNAR VILIS JOSE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo del 2012-funcionarios adscritos a la guardia nacional se encontraban en labores de patrullajes por las adyacencias del Terminal marítimo de los tapaítos que cubren la ruta Cumana- Manicuare, cuando avistaron a dos ciudadanos que se dirigían hacia dicho Terminal, el funcionario les dijo que los acompañaran hasta el comando y se pusieron nerviosos, motivo por el cual les informaron que les iba hacer una inspección corporal solicitándole la colaboración a dos personas para que fueran testigos de la revisión, los testigos quedaron identificados como Quintero Maestre Edwin Enrique y Marjal pereda José Francisco, al hacer la revisión le encontraron a uno de ellos en el interior de la media que tenía puesta dos envoltorios de los cuales uno estaba forrado en bolsas plásticas de color transparente y otro en bolsa de color verde-pardoso y de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, procediendo s identificar al ciudadano que le encontraron esa sustancia como Mata Javier José, al revisar al otro ciudadano le encontraron en el interior de la media que tenía puesta seis (06) envoltorios forrado en papel aluminio que al abrirlo se pudo constar la existencia de residuos vegetales de color verde pardoso y de olor fuerte penetrante, presuntamente droga denominada marihuana y siendo identificado como Lunar Vilis José, por lo que esta representación fiscal solicita para el imputado JAVIER JOSE MATA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del copp, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y para el imputado LUNAR VILIS JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados JAVIER JOSE MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.935.667, de 30 años de edad, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 12-03-81, residenciado en Barrio Caiguire, calle el refugio, casa s/n frente de ferry spress, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre teléfono 0424-805-1993, y LUNAR VILIS JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.936.627, de 28 años de edad, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 28-07-83, residenciado en Barrio Caiguire, Sector Valle Verde, casa sin número, frente de la bodega de la señora Gudulfina, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; se deja presente en la sala de audiencias al imputado JAVIER JOSE MATA, quien manifestó: “A nosotros nos encontraron 6 tabacos de marihuana tres al otro muchacho y tres a mi a nosotros nos revisaron primero y luego nos mandaron a poner la ropa y llamaron a los testigos para que vieran lo que teníamos metido en las medias, íbamos para Margarita los funcionarios nos llamo porque llevábamos un equipo de sonido metido en un bolso y la corneta encima y yo tenía los papeles del equipo, luego me preguntó de donde yo era, como le dije que era de Caiguire el mi dijo que en caiguire lo tiraron a matar al funcionario, estoy desde Diciembre trabajando en Margarita, y en caiguire si hay bandas pero no ando con ellos yo lo que hago es trabajar, luego me pidió los papeles del equipo, cédula y pasaje y se los di y como le dije que era de caiguire el dijo que en caiguire tenía una persona que lo tiraron a robar y matar me dijo vamos hacia el comando y yo le hablé claramente y le dije que tenía tres tabacos metido en las medias y me dio unos golpes y mandó a pasar al otro muchacho, y le sacaron a el los tres tabacos, y luego me esposaron en la reja y de ahí no supe que paso con el otro muchacho. Es todo. Pregunta la Defensa: ¿Andabas con zapatos de gomas y medias? Si, y me las tuve que quitar ¿Y donde están? Se lo dieron a mis familiares ¿Y el otro muchacho? También y el llevaba unos pollos ¿De donde sacaste la ropa que tienes puesta? Es la misma desde que me agarraron preso ¿Y por un tiempo los muchachos te dejaron desnudo? Si ¿Y estaban ahí los testigos? No, ellos entraron después que el muchacho paso ¿Y cuando te agarraron la droga estaban los muchachos ahí? No ellos llegaron después que me quitaron la ropa y que me consiguieron la droga y ellos me enseñaron y dijeron estos son los testigos, y yo les dije porque no lo pasaste la primera vez que me quite la ropa y los testigos escucharon que yo dije que tenía los tres tabacos de marihuana metido en las medias y me dijo, bueno párate para allá y mandó a pasar al otro y a mi me dijo vístete y un funcionario me mando a esposar afuera. Quiero manifestar que me quitaron la cadena, el reloj y una placa cuando me dijeron quítate todo. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formula preguntas al imputado. Es todo. Pregunta el Juez: ¿Dónde es la primera vez que te revisan? En el comando como hacia la cocina. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado LUNAR VILIS JOSE, quien expuso: íbamos al Terminal de ferry un guardia nos llamo nosotros fuimos nos pregunto la direccion nos pregunto donde vivíamos y dijimos en caiguire, y luego nos dijo no vale los de caiguire tienen problema con uno, nos pasaron para allá nos revisaron y a mi me sacaron seis envoltorios de marihuana, y luego nos sacaron y nos esposaron. Es todo. Pregunta la Defensa ¿Cuándo te revisan habían testigos? Si ¿Y donde te revisan? En el comando de la guardia, ahí mismo para pasar para la palita ¿Y te desnudaron? Si ¿Y estaban los testigos ahí? Si ¿Qué tiempo permaneciste desnudo? Como 5 minutos ¿Dónde tu tenías la droga? En los zapatos ¿Qué hicieron los zapatos? Yo se los di a mi esposa para que se los llevara ¿Te hicieron el examen? Si. Es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien manifestó. “Vista la solicitud de medida cautelar que esta haciendo el fiscal del Ministerio Público para Vilis José Lunar, la medida cautelar sustitutiva de libertad y para Javier José Mata la Privativa de Libertad la defensa se permite señalar lo siguiente: muy a pesar que los funcionarios mencionan en su procedimiento se buscaron para que presenciara el mismo a dos testigos en este caso específicamente a Javier José Mata quien al declarar de una manera clara y precisa manifestó que cuando a el lo detienen no habían testigos en su detención, es decir, cuando los funcionarios le pidieron que los acompañaran hasta el comando, cuestión que coincide con el acta policial cursante al folio 02 de las actuaciones y que en ese momento es revisado e incluso lo desnudaron y allí el mismo, es decir, mi defendido les dice que cargan una droga para su consumo, pero que posteriormente señala mi defendido lo mandan a vestir y luego lo vuelven a mandar a desvestirse en presencia de los testigos y ahí señala que los funcionarios le encontraron dos envoltorios los cuales estaban en los zapatos mas no en las medias, procedimiento este que considera la defensa que es contrario a lo establecido en la ley por considerar ciudadano juez que ya el hecho de desnudar a estos ciudadanos, tal y como se señala en las actuaciones que según le quitaron el bóxer, ya están exponiendo a este ciudadano a un maltrato cruel e inhumano, por lo que aunado a que existe la presunción de inocencia a favor de mi defendido y el hecho de haber realizado dos procedimientos donde en uno actuaron sin testigos y en el otro es cuando realmente llaman a los mismos, por lo que muy a pesar de que los testigos son contestes en sus declaraciones, cuestión que también le llama la atención a la defensa porque es imposible que dos testigos declaren tal cual como aparecen en las actas cursante a los folios 8 y 9, aunado a esto ciudadano juez usted pudo escuchar claramente al fiscal del ministerio público cuando solicito la privación de libertad de este ciudadano haciendo el señalamiento de que existía peligro de fuga, el COPP cuando refiere específicamente en el artículo 251 señala los supuesto que demuestra el peligro de fuga, y en este caso, no están dados ninguno de los supuestos que se señalan en la referida norma, por lo que solicito que se desestime la solicitud de privación preventiva de libertad y en su lugar tanto para el ciudadano José Javier Mata y Vilis José Lunar por no estar llenos esos extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, mas aun haciendo hincapié en cuanto al maltrato y es un principio constitucional que ampara a mi defendido que ninguna persona al ser detenida debe ser tratada como fueron tratados estos ciudadanos, de convalidar esta situación seguiremos viendo por parte de los funcionarios policiales y de la guardia nacional haciendo este tipo de procedimiento, si le damos credibilidad a esa actuación policial, también el principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendidos se debe de creer, también llamo la atención a la defensa que uno de ellos llevaba consigo un reproductor y los mismos funcionarios señalan que no se lo decomisaron, y del análisis que hace la defensa de la actuación policial, en todo caso, visto que mis defendidos reconocen que es cierto que cargaban una droga, en este caso cocaína que era para su consumo y siendo que a los mismos autorizaron para que se les hiciera el examen toxicológico que inste al fiscal del ministerio público que recabe las resultas de estos exámenes para que los mismos sean tratados como lo dice la ley como consumidores de la referida droga, específicamente marihuana, puesto que en cuanto a la privación que esta solicitando el fiscal de José Javier Mata me parece desproporcionada dicha solicitud, esto por cuanto la cantidad de droga muy a pesar que sobrepasa los límites para imputarle el delito de posición debe haber una igualdad tomando en cuanta la cantidad de droga, según dice los funcionarios fue encontrada en su poder, también la defensa en cuanto a la fotografía que aparece en las actuaciones cursantes al folio 7 entendiendo la defensa que fueron tomadas para dejar constancia de los envoltorios, pero la misma no fue autorizada por parte del tribunal, por lo que no se le puede tomar como elementos incriminatorios en su contra, considerándose por parte de la defensa también contrario a la ley, por lo que no se le debe tomar en cuenta como indicios en contra de los mismos, cabe resaltar que los mismos testigos señalan de que estos ciudadanos fueron desprovistos de sus ropas y expuestos a maltratos inhumano, insiste la defensa, ciudadano juez que lo que debe proceder es una nulidad de las actuaciones que aparecen reflejas en el procedimiento, pero de no compartir el criterio de la defensa que se les de a los dos ciudadanos medida cautelar hasta que el fiscal del ministerio público logre recabar los resultados del examen toxicológico para que se les de el trato que se merece. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados JAVIER JOSE MATA y LUNAR VILIS JOSE, quien se encuentra asistido por La Defensora Publica ABG. OMAIRA GUZMAN, en investigación para el imputado JAVIER JOSE MATA la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y para el imputado LUNAR VILIS JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo del 2012-funcionarios adscritos a la guardia nacional se encontraban en labores de patrullajes por las adyacencias del Terminal marítimo de los tapaítos que cubren la ruta Cumana- Manicuare, cuando avistaron a dos ciudadanos que se dirigían hacia dicho Terminal, el funcionario les dijo que los acompañaran hasta el comando y se pusieron nerviosos, motivo por el cual les informaron que les iba hacer una inspección corporal solicitándole la colaboración a dos personas para que fueran testigos de la revisión, los testigos quedaron identificados como Quintero Maestre Edwuin Enrique y Marjal pereda José Francisco, al hacer la revisión le encontraron a uno de ellos en el interior de la media que tenía puesta dos envoltorios de los cuales uno estaba forrado en bolsas plásticas de color transparente y otro en bolsa de color verde-pardoso y de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, procediendo s identificar al ciudadano que le encontraron esa sustancia como Mata Javier José, al revisar al otro ciudadano le encontraron en el interior de la media que tenía puesta seis (06) envoltorios forrado en papel aluminio que al abrirlo se pudo constar la existencia de residuos vegetales de color verde pardoso y de olor fuerte penetrante, presuntamente droga denominada marihuana y siendo identificado como Lunar Vilis José.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el Ministerio Público solicita para el imputado JAVIER JOSE MATA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del copp, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y para el imputado LUNAR VILIS JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, trayendo a los actos los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la guardia nacional, donde se detalla el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos relacionados con la detención del imputado de autos, a los folios 05 y 06 cursa acta de peaje y aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautadas. Al folio 07 cursa reseña fotográfica. A los folios 08 y 09 cursa acta de entrevista rendidas por los ciudadanos Quintero Maestre Edwin Enrique y Marjal pereda José Francisco testigos presenciales del procedimiento. Al folio 11 cursa memorandum N! 0512 donde se deja constancia que el imputado Lunar Veliz José, no presenta registro policial y en cuanto al imputado Javier Mata presenta registro policial. Al folio 12 cursa Registro de cadena y Custodia de Evidencias Físicas. A los folios 15 y 16 cursa Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos Quintero Maestre Edwin Enrique y Marjal pereda José Francisco. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que la solicitud fiscal en lo que respecta el imputado JAVIER JOSE MATA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del copp, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y para el imputado LUNAR VILIS JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso para el imputado JAVIER JOSE MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.935.667, de 30 años de edad, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 12-03-81, residenciado en Barrio Caiguire, calle el refugio, casa s/n frente de ferry spress, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre teléfono 0424-805-1993, y como sitio de recluisión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y para el imputado LUNAR VILIS JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.936.627, de 28 años de edad, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 28-07-83, residenciado en Barrio Caiguire, Sector Valle Verde, casa sin número, frente de la bodega de la señora Gudulfina, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso para el imputado JAVIER JOSE MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.935.667, de 30 años de edad, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 12-03-81, residenciado en Barrio Caiguire, calle el refugio, casa s/n frente de ferry spress, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre teléfono 0424-805-1993, y como sitio de recluisión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y para el imputado LUNAR VILIS JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.936.627, de 28 años de edad, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 28-07-83, residenciado en Barrio Caiguire, Sector Valle Verde, casa sin número, frente de la bodega de la señora Gudulfina, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y se califica la aprehensión como flagrante. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución informando sobre lo aquí decidido en virtud que el imputado Javier José Mata se encuentra cumpliendo con un beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentación impuestas en contra del imputado Vilis José Lunar. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de recabar las resultas del examen toxicológico practicado a los imputados de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES