REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000680
ASUNTO : RP01-P-2012-000680

Visto la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILETH DELGADO GARCIA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra el ciudadano ASNALDO LUIS PEROZA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA este Tribunal Quinto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, en fecha 24-08-11, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARCANO, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “…Que desde hace tiempo encontrándose en su residencia ubicada en el barrio Brisas de tres picos, sector las Torres, calle única casa número 16, Cumana, Estado Sucre, su concubino, el ciudadano Arnaldo Peroza, cada vez que quiere la insulta y le dice palabras obscenas”.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” por cuanto se evidencia de las actuaciones que la victima no acudió a la medicatura forense a los fines de la practica de la evaluación respectiva, así mismo se observa que del examen médico físico practicado no se observan lesiones y no existían testigos presénciales para el momento de ocurrir el hecho. Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado en virtud de que solo se tiene una presunción de haberlo cometido, según la denuncia Interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARCANO, y por cuanto se evidencia que la referida ciudadano no acudió a la medicatura forense a los fines de la practica de la evaluación respectiva, así mismo se observa que del examen médico físico practicado no se observan lesiones y no existían testigos presénciales para el momento de ocurrir el hecho, en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ASNALDO LUIS PEROZA GONZALEZ, cédula de identidad número 12.273.667, residenciado en la calle Vargas número 97 al lado del taller, cumana, Estado Sucre , la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica del derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARCANO, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente a los fines de su Remisión al Archivo Judicial Regional. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDARCIA