REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000388
ASUNTO : RP01-P-2012-000388
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano LEOMAR JOSÈ TORRES VILLEGAS, este Tribunal Quinto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 04-02—12 funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida Antonio José de Sucre, específicamente en la venta de comida de esta localidad, lograron avistar a un ciudadano, que vestía franela de color rosado y Jean de color negro, que mostrando evidente nerviosismo al ver la comisión policial, el mismo empezó a acelerar el paso, donde los funcionarios de dicha comisión le dieron la voz de alto a viva voz, acatando este dicho pedimento, identificándose estos como funcionarios policiales, siendo imposible localizar a un ciudadano como testigo , debido a la falta de colaboración por temor a represaría, procedieron a efectuarle una revisión corporal al ciudadano, lográndole hallarle un arma de fuego tipo revolver para proyección balística, con tres cartuchos sin percutir, se le indico la ciudadano la procedencia de la misma, no dando respuesta satisfactoria.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” por cuanto se evidencia en las actas contenidas en el presente asunto la carencia de la pluralidad de elementos, en virtud que al momento de la detención del Imputado de autos no hubo presencia de testigos que corrobore el acta policial suscrita por lo funcionarios actuantes. Por lo que considera ese ministerio es procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa, que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado en virtud de que solo se tiene un acta policial y la experticia de reconocimiento legal, ambas cursante en la presente causa lo que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo; en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LEOMAR JOSÈ TORRES VILLEGAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo ; nacido el día 26-06-1992; titular de la cédula de identidad Nº V- 20.293.055; estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Leonardo Torres Y Ana Maria Villegas ; Residenciado en el tacal 01, casa S/ Nº Cumaná, Estado Sucre ( familia Reyes, cerca da la avícola y la escuela de el tacal) y /o Lomas de fumbar manzana 09, calle san José , casa Nº 05, teléfono Nº 02414158096)., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ANDARCIA