REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000251
ASUNTO : RP01-P-2012-000251
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada MAYERMA FIGUEROA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar interina Tercera Provisoria del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano JOSUE DAVID GARCIA MANEIRO, este Tribunal Quinto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 27/01/2012, siendo aproximadamente la 1:40 p.m., cuando funcionarios de la guardia nacional Bolivariana practicaron la detención del ciudadano JOSSUE DAVID GARCIA MANEIRO, por habérsele incautado en su poder un arma de fuego tipo pistola calibre 9 ,m. y 5 cartuchos del mismo calilbre, hecho ocurrido en el brasil sector el manguito, siendo puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y en la ley Sobre Armas y Explosivos.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” por cuanto se evidencia en las actas contenidas en el presente asunto la carencia de la pluralidad de elementos, en virtud que al momento de la detención del Imputado de autos no hubo presencia de testigos que corrobe el acta policial suscrita por lo funcionarios actuantes. Por lo que considera ese ministerio es procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado en virtud de que solo se tiene un Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, cursante folio 2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 06 y 07. Acta de Investigación Penal cursante al folio 8, Experticia de Reconocimiento Legal N° 052. Así mismo se evidencia del acta policial que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSSUE DAVID GARCIA MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, 25 años de edad, cédula de identidad N° V-17.213.481, nacido en fecha 25-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de José Gustavo Garcia y Moraima Joséfina Maneiro y residenciado en Barrio Brasil sector 3, calle 27 de noviembre, casa N° 32, a cuatro casa de las iglesia de esta ciudad, Estado Sucre, Teléfono 04248888641, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CVARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ANDARCIA