REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000247
ASUNTO : RP01-P-2012-000247

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE ALEXANDER MARCANO, este Tribunal Quinto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación es de fecha 27-01-2012, cuando funcionarios adscritos al CICPC, practicaron la detención del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, ya que el mismo tomo una actitud agresiva y lanzo golpes a la comisión e intento agredir físicamente a uno de ellos, en razón de ello quedo a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud que no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor del mismo.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” por cuanto se evidencia en las actas contenidas en el presente asunto la carencia de la pluralidad de elementos, en virtud que al momento de la detención del Imputado de autos no hubo presencia de testigos, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios. Por lo que considera ese ministerio es procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa, que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado en virtud de que solo se tiene acta de investigación penal, de fecha 27-01-12, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALEXANDER MARCANO RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.909.634, natural de Cumaná; soltero, de 26 años de edad, de oficio obrero, hijo de Gladys Rincones y Rubén Marcano, teléfono 0414-1892575, y residenciado en Miramar, calle Licette, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, a los fines de su posterior remisión al Achivo Judicial Regional en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ANDARCIA