REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000012
ASUNTO : RP01-P-2012-000012
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano RAFAEL JOSÉ RONDÓN RONDÓN, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° V- 16.703.765, nacido el 22-04-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Despachador, hijo de Milena Rondón y Rafael Rondón, residenciado en Villa Cristóbal Colón, cuarta epata, manzana 32, casa N° 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal Quinto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 01 de enero de 2012, cuando funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, en funciones de recorrido preventivo de seguridad siendo las 8:05 horas de la noche en la Urbanización Cristóbal Colón detienen en flagrancia al ciudadano RAFAEL JOSÉ RONDÓN RONDÓN, quien al notar la presencia policial tomó una aptitud sospechosa y al darle la voz de alto y al Inspeccionarlo le fue incautada una arma de fuego calibre 38 especial sin presentar el porte reglamentario.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” por cuanto se evidencia en las actas contenidas en el presente asunto la carencia de la pluralidad de elementos. Por lo que considera ese ministerio es procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado en virtud de que solo se tiene el acta policial de fecha 01-01-12, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, experticia de reconocimiento legal número 001, de fecha 02-01-12, en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ RONDÓN RONDÓN, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° V- 16.703.765, nacido el 22-04-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Despachador, hijo de Milena Rondón y Rafael Rondón, residenciado en Villa Cristóbal Colón, cuarta epata, manzana 32, casa N° 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ANDARCIA