REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000845
ASUNTO : RP01-P-2012-000845

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día de hoy, ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 5:30 PM; en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abog. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Abg. SONIA ALFARO en funciones de secretaria judicial de Guardia y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2012-000845 seguida a los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO AGULAR HENRIQUEZ, venezolano, soltero, 20 de años de edad, titular de la cédula de identidad N.-21.094.662, nacido en fecha 10-03-1991 hijo de Mario Aguilar y Maria Henríquez, profesión por definir, residenciado en la vía la llanada específicamente en el en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco; casa sin numero de esta ciudad y ELIN JAIRO ANTON COA, venezolano, soltero, 20 de años de edad, titular de la cédula de identidad N.-19.762.722, soltero, profesión por definir, hijo de Jaime Antón y Elina Coa, residenciado en la vía la llanada específicamente en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco; casa sin numero de esta ciudad de Cumana en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a favor del ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES y el Defensor Público OMAIRA GUZMAN. Acto seguido, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, designa al Abog. OMAIRA GUZMAN, defensor público penal en función de guardia, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HENRIQUEZ, y ELIN JAIRO ANTON COA en virtud que se recibe del IAPES, actuaciones en la que se deja constancia que fueron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HENRIQUEZ, y ELIN JAIRO ANTON COA por cuanto en fecha 06-03-2012, estando en función de guardia, a las 8:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullajes, los funcionarios del IAPES por el barrio Bolivariano, cuando observaron dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto, en veloz carrera, al cual le dieron voz de alto, y al acatar el mismo se le realizaron la revisión corporal incautándole al que vestía suéter de manga larga azul con rayas color blanco marca adidas, un arma de fuego contentiva de un proyectil de 9mm, y al otro ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a trasladarlo hasta la unidad y llevarlo hasta la estación policial, quedando detenidos. De las actas se puede observar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicito la Libertad Sin restricción de los prenombrados ciudadanos. En este acto imputo al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HENRIQUEZ plenamente identificado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. Por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los detenidos, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: No querer declarar, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública OMAIRA GUZMAN quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, considera que la solicitud de libertad a favor de mis representados se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicito se le restituya la libertad a mis representados desde esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copia simple del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL PROCEDE A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información específicamente del acta policial inserta al folio 2, de un procedimiento realizado, en fecha 06-03-2012, estando en función de guardia, a las 8:00 horas de la noche, a la altura del Barrio bolivariano adyacente a la plaza Ali Primera, cuando avistaron a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto, MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, BR-200C, de color azul, sin placas identificadores, en veloz carrera, quien se le dio la voz de alto, haciéndole la revisión corporal y encontrándosele al que vestía suéter de manga larga azul con rayas color blanco marca adidas, un arma de fuego de color negro de cacha de madera contentiva de un proyectil de 9mm, y al otro ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenidos. Al folio 02 cursa planilla de describe el vehiculo tipo moto MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, BR-200C, de color azul, sin placas identificadores, al folio 06 planilla de cadena de custodia y evidencia física, realizada a un arma de fuego, cursa al folio 07 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la que se deja constancia que estos ciudadanos no presentan registro policial, al folio 10 cursa acta de investigación penal donde se le practico inspección técnica al vehiculo tipo moto, al folio 11 cursa inspección Nº 626 la cual fue realizada al vehiculo tipo moto, al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal Nº119 realizada al arma de fuego incautada al folio 13 cursa memoradum Nº 700-174-SDC-0511, donde manifiestan que los ciudadanos no registran entradas policiales. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadanos antes identificados, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la que se adhiere la defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existe denuncia ni ningún elemento que pueda comprometer la conducta de los imputados de autos ni la existen testigos presénciales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD de los ciudadanos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y en cuanto al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HENRIQUEZ si bien la ciudadana fiscal le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y solicita su libertad sin restricción también es cierto que en este mismo cato le esta imputando en razón de ello y a pesar de que debe otorgarse su libertad sin restricción se le insta que este atento a los llamados del tribunal así como cualquier llamado que le haga el ministerio publico, reservándose el Ministerio Publico continuar la investigación respecto a este Ciudadano, mas no respecto al otro ciudadano ELIN JAIRO ANTON COA quien queda excluido de investigación alguna respecto a este hecho, y así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO AGULAR HENRIQUEZ, venezolano, soltero, 20 de años de edad, titular de la cédula de identidad N.-21.094.662, nacido en fecha 10-03-1991 hijo de Mario Aguilar y Maria Henríquez, profesión por definir, residenciado en la vía la llanada específicamente en el en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco; casa sin numero de esta ciudad y ELIN JAIRO ANTON COA, venezolano, soltero, 20 de años de edad, titular de la cédula de identidad N.-19.762.722, soltero, profesión por definir, hijo de Jaime Antón y Elina Coa, residenciado en la vía la llanada específicamente en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco; casa sin numero de esta ciudad de Cumana. Se ordena librar oficio al comando de la Policía del Estado Sucre, anexando boleta de libertad.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. MARÍA ANDARCIA