REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000844
ASUNTO : RP01-P-2012-000844

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Constituido el día de hoy, ocho (08) de Marzo del año dos mil Doce (2012), siendo las 4:53 P.M., se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. SONIA ALFARO y del Alguacil Alexander Caña siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000844, seguida en contra de los ciudadanos WILLIAMS JOSE GALANTON DURAND Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.064.338, y residenciado en el Población de Punta Araya, Sector Los Ranchos, Casa Sin Numero Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre y MAIKEL JOSE RODRIGUEZ DURAN , Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.096.056, y residenciado en el Población De Punta Araya, sector las casas de Insopesca; casa sin numero municipio cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, por la Presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la victima Manuel Enrique Ramos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal PRIMERA del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNANDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Policial Montes; Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que encontrándose la Defensora Pública Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN, en funciones de guardia acepta la designación y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone:

INTERVENCIÒN FISCAL
“Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos WILLIAMS JOSE GALANTON DURAND Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.064.338, y residenciado en el Población De Punta Araya, sector los ranchos, casa sin numero municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre y MAIKEL JOSE RODRIGUEZ DURAN , Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.096.056, y residenciado en el Población De Punta Araya, sector las casas de Insopesca; casa sin numero municipio cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-03-2012, siendo aproximadamente como las 10:30 del mañana cuando funcionarios atendieron denuncia de un ciudadano de nombre RAMOS MANUEL ENRIQUE manifestando que se le metieron en su casa y le robaron un televisor m un reproductor de DVD, marca Premium, y un ventilador de aire, funcionarios se constituyeron en comisión a fin de recuperar los objetos, por dos sujetos que fueron señalados por los vecinos como autores del hecho trasladándose a una casa, ubicada en la calle 4 de dicha población contando con un testigo para revisar la vivienda señalada por el denunciante como a las 11:30 AM tocaron la puerta siendo recibidos por dos ciudadanos los cuales se identificaron y al solicitarle información sobre los objetos sustraídos manifestaron tenerlos y los entregaron practicando su aprehensión, procediendo a la detención del mismo según lo establecido en el articulo 125del copp, por lo que esta representación fiscal solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en los articulo 256 numerales 3 del copp, en contra de los imputados WILLIAMS JOSE GALANTON DURAND y MAIKEL JOSE RODRIGUEZ DURAN por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la victima Manuel Enrique Ramos; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. “

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados WILLIAMS JOSE GALANTON DURAND y MAIKEL JOSE RODRIGUEZ DURAN, el Juez lo impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron de forma espontánea y separada no querer declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “No hago oposición a la medida cautelar, por estar en la fase investigativa y por faltar diligencias por practicar, así mismo mi defendido manifestó que lo que la droga si se le encontró en su poder. Y por cuanto el delito cometido por mis representado es susceptible de acuerdo reparatorio por lo que solicito ciudadano juez inste al ministerio publico a que le notifique a la victima a los efectos de le manifieste que los imputados quieren proponer un acuerdo reparatorio Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDIDIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputados WILLIAMS JOSE GALANTON DURAND y MAIKEL JOSE RODRIGUEZ DURAN, quien se encuentra asistido por la Defensa Publica ABG. OMAIRA GUZMÁN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la victima Manuel Enrique Ramos, este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, En virtud de los hechos denunciados en fecha 06-03-2012, siendo aproximadamente como las 10:30 del mañana cuando funcionarios atendieron denuncia de un ciudadano de nombre RAMOS MANUEL ENRIQUE manifestando que se le metieron en su casa y le robaron un televisor m un reproductor de DVD, marca Premium, y un ventilador de aire, funcionarios se constituyeron en comisión a fin de recuperar los objetos, por dos sujetos que fueron señalados por los vecinos como autores del hecho trasladándose a una casa, ubicada en la calle 4 de dicha población contando con un testigo para revisar la vivienda señalada por el denunciante como a las 11:30 AM tocaron la puerta siendo recibidos por dos ciudadanos los cuales se identificaron y al solicitarle información sobre los objetos sustraídos manifestaron tenerlos y los entregaron practicando su aprehensión,. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 4 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a al comando regional nro 7 del destacamento Nº 78 de la guardia nacional comando Araya, donde se detalla el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos relacionados con la detención del imputado de autos. Al folio 05 acta de denuncia del ciudadano RAMOS MANUEL ENRIQUE presunto victima del hecho, al folio 06 acta de entrevista del ciudadano JULIAN ENRIQUE MARTINEZ presunto testigo del hecho, al folio 09 planilla de registro y custodia de evidencias físicas realizada a los objetos recuperados, al folio 10 acta de investigación penal de fecha 07-03-2012, al folio 13 y su vuelto cursa experticia de avaluó real Nro 014 realizado a los objetos recuperados, al folio 14 cursa memoradum Nro 9700-174-SDC-0510 donde los ciudadanos no presentan registros policiales. . Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos WILLIAMS JOSE GALANTON DURAND y MAIKEL JOSE RODRIGUEZ DURAN,, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; y así se decide.

DECISIÓN
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILLIAMS JOSE GALANTON DURAND Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.064.338, y residenciado en el Población De Punta Araya, sector los ranchos, casa sin numero municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre y MAIKEL JOSE RODRIGUEZ DURAN, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.096.056, y residenciado en el Población De Punta Araya, sector las casas de Insopesca; casa sin numero municipio cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, por la Presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la victima Manuel Enrique Ramos; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ello sobre la base del articulo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda instar al ministerio publico a los fines de citar a la victima e informe la proposición del acuerdo reparatorio por parte de los imputados. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Guardia nacional Destacamento Nº 78, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA