REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004455
ASUNTO : RP01-P-2011-004455
RESOLUCION QUE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado: MARYUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: DIEGO RAFAEL MATA BALLESTERO, cédula de identidad 22631348, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, señalando que solo existe el señalamiento de los funcionarios lo cual no es suficiente para inculpar al procesado, la comisión policial aprehensora no ubicó a persona alguna que presenciara los hechos, lo cual cierra la posibilidad al Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscalìa del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que los hechos ocurrieron en horas de la tarde del 17/10/2011, funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje en el sector parque Ayacucho, dejan constancia que se estaba suscitando una riña entre varias personas y había un ciudadano herido por arma blanca en la pierna izquierda le dan la voz de alto y al tratar de hacerle la revisión corporal se pone agresivo y comienza a lanzar golpes con los puños a los funcionarios, logrando los funcionarios neutralizarlo practicando su aprehensión, lo que trajo como consecuencia que se iniciara la investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se observa igualmente que solo cursan en actuaciones la referida acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, por lo que asiste la razón a la vindicta publica cuando señala que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Tribunal quinto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para RAFAEL MATA BALLESTERO, cédula de identidad 22631348, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Judicial. CUMPLASE.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA DE LOS ANGELES ANDARCIA
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