REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004055
ASUNTO : RP01-P-2011-004055


RESOLUCION QUE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado: MARYUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACON, cédula de identidad 19237373, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, señalando que solo existe el señalamiento de los funcionarios lo cual no es suficiente para inculpar al procesado, la comisión policial aprehensora no ubicó a persona alguna que presenciara los hechos, lo cual cierra la posibilidad al Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscalìa del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que los hechos ocurrieron en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil once (2011), cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en la avenida principal de la Urbanización la Llanada, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, avistaron a un sujeto que vestía sweater morado con rayas blancas y un short de color negro, el cual llevaba un bolso de color negro y quien al notar la presencia de la comisión intentó huir por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto la cual acató, y al serle efectuada revisión conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrada un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm., sin serial ni marca legible, con empuñadura de madera de color marrón y un cargador con la cantidad de siete cartuchos marca S&B calibre 7,65 mm., sin percutir y la cantidad de dos cartuchos marca CAVIM calibre 7,65 mm., sin percutir, procediendo los efectivos actuantes a practicar la detención del referido ciudadano quien quedó identificado como EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACÓN, lo que trajo como consecuencia que se iniciara la investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se observa igualmente que solo cursan en actuaciones la referida acta policial que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, señala la incautación del arma de fuego y experticia de reconocimiento legal 524 practicada el 24/09/2011 al arma de fuego presuntamente incautada, por lo que asiste la razón a la vindicta publica cuando señala que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Tribunal quinto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACON, cédula de identidad 19237373 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EL 25-09-2011. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo de esta sede. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Judicial. CUMPLASE.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA DE LOS ANGELES ANDARCIA