REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001079
ASUNTO : RP01-P-2011-001079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONALD EL PROCESO
Constituido el día de hoy, ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 9:00 AM, en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Quinto de Control a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÒN y del Alguacil DANIEL CHACÓN, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-001079, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ LOBATÓN MALAVÉ, venezolano; de 35 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.630.124; nacido en Cumaná, en fecha 12-02-77, de ocupación u oficio taxista; soltero; hijo de Jesús Lobatón y Ana Rosa Malave, residenciado en Boca de Sabana, sector los ranchos, frente a la Coca Cola, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-683.66.29; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIMA DEL CARMEN NATERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado RICHARD JOSÉ LOBATÓN MALAVÉ, previa boleta de citación, la ABG. YAMILET DELGADO Fiscal Décima del Ministerio Público, la victima de autos y la abg. YURIMA BENITEZ defensora Pública SÉTIMA. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02/12/011, el cual cursa a los folios 39 al 44 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano imputado RICHARD JOSÉ LOBATÓN MALAVÉ, venezolano; de 35 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.630.124; nacido en Cumaná, en fecha 12-02-77, de ocupación u oficio taxista; soltero; hijo de Jesús Lobatón y Ana Rosa Malavé, residenciado en Boca de Sabana, sector los ranchos, frente a la Coca Cola, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-683.66.29; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIMA DEL CARMEN NATERA; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 04-03-11, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde cuando se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, en la primera calle, Cumana Estado Sucre, su ex pareja RICHARD JOSÉ LOBATÓN MALAVÉ, las sostuvo fuertemente por los brazos y le propino un golpe causándole contusión equimotica en tercio medio de brazo derecho, contusión equimotica en región dorsal de mano derecha tal como se desprende de examen medico legal. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “No querer declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCION JUDIDIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado RICHARD JOSÉ LOBATÓN MALAVÉ, venezolano; de 35 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.630.124; nacido en Cumaná, en fecha 12-02-77, de ocupación u oficio taxista; soltero; hijo de Jesús Lobatón y Ana Rosa Malavé, residenciado en Boca de Sabana, sector los ranchos, frente a la Coca Cola, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-683.66.29; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIMA DEL CARMEN NATERA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado imputado RICHARD JOSÉ LOBATÓN MALAVÉ, venezolano; de 35 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.630.124; nacido en Cumaná, en fecha 12-02-77, de ocupación u oficio taxista; soltero; hijo de Jesús Lobatón y Ana Rosa Malavé, residenciado en Boca de Sabana, sector los ranchos, frente a la Coca Cola, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-683.66.29; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIMA DEL CARMEN NATERA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 y 43 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL C.O.P.P
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana NAIMA DEL CARMEN NATERA, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas de parte del imputado. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECICIÒN
Este Tribunal Quinto de de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado RICHARD JOSÉ LOBATÓN MALAVÉ, venezolano; de 35 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.630.124; nacido en Cumaná, en fecha 12-02-77, de ocupación u oficio taxista; soltero; hijo de Jesús Lobatón y Ana Rosa Malavé, residenciado en Boca de Sabana, sector los ranchos, frente a la Coca Cola, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-683.66.29; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIMA DEL CARMEN NATERA; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado RICHARD JOSÉ LOBATÓN MALAVÉ.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ANDARCIA
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