REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SURE CUMANÁ
Cumaná, 6 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000473
ASUNTO : RP01-P-2012-000473
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PREDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde aparece como presunta imputada la ciudadana ANA MILENA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 15.202.252, residenciada en el Barrio Mariño, calle Venezuela, Nº 28 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de ella misma, fundamentando su solicitud en el hecho de ha transcurrido desde la comisión del hecho punible mas de cuatro (4) años, toda vez que el hecho se cometió en fecha 25-03-2007, y la pena aplicable por el delito cometido es de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, y a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena a imponer es de dos (2) años, Seis (6) meses y meses de prisión, por lo que de conformidad alo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, tiempo éste superado con creces.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…fundamentando su solicitud en el hecho de que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha más de cuatro (4) años, tiempo suficiente en el cual no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: El Ministerio Público fundamenta su solicitud en el hecho de ha transcurrido desde la comisión del hecho punible mas de cuatro (4) años, toda vez que el hecho se cometió en fecha 25-03-2007, y la pena aplicable por el delito cometido es de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, y a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena a imponer es de dos (2) años, Seis (6) meses y meses de prisión, por lo que de conformidad alo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, tiempo éste superado con creses
Así las cosas, estima este Juzgador que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad al artículo 108 numeral 4° ejusdem, y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA ANA MILENA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 15.202.252, residenciada en el Barrio Mariño, calle Venezuela, Nº 28 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de ella misma, ello de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Se acuerda fijar en la cartelera principal de esta sede judicial la boleta de la ciudadana ANA MILENA GUZMÁN, en atención al contenido del artículo 180 del COPP. Envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente.
El Juez Quinto de Control
Abog. Carlos Julio González La Secretaria
Abog. Maria Andarcia
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