REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SURE CUMANÁ
Cumaná, 6 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000347
ASUNTO : RP01-P-2012-000347


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, donde aparece como presunta imputado el ciudadano LUIS CARLOS GALANTÓN, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, domiciliado en calle el centro, al lado del bar las mercedes el peñón, Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de La ciudadana SILVIA YOHANA BARCENAS MÁRQUEZ, fundamentando su solicitud en el hecho de ha transcurrido desde la comisión del hecho punible mas de cuatro (4) años, toda vez que el hecho se cometió en fecha 06-08-2007, y habiendo operado una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, siendo el tiempo superado con creses.


PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…fundamentando su solicitud en el hecho de que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha más de cuatro (4) años, tiempo suficiente en el cual no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: El Ministerio Público fundamentan su solicitud en el hecho de fundamentando su solicitud en el hecho de ha transcurrido desde la comisión del hecho punible mas de cuatro (4) años, toda vez que el hecho se cometió en fecha 06-08-2007, y habiendo operado una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, siendo el tiempo superado con creses, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, estima este Juzgador que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad al artículo 108 numeral 4° ejusdem, y así se declara.-



DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANO LUIS CARLOS GALANTÓN, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, domiciliado en calle el centro, al lado del bar las mercedes el peñón, Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de La ciudadana SILVIA YOHANA BARCENAS MÁRQUEZ, ello de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Líbrese las notificaciones respectivas. Envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente.
El Juez Quinto de Control

Abog. Carlos Julio González La Secretaria
Abog. Maria Andarcia