REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004406
ASUNTO : RP01-P-2008-004406

Celebrado como ha sido en el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA acompañada de la Secretario Judicial de Sala ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2008-004406, seguida en contra del ciudadano: JOSÉ DAVID MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad número V-17.140.256, de 27 años de edad, nacido en fecha 24/08/1984, hijo de José Alcántara y Tibisay Márquez, residenciado en el Sector el Calvario, Casa S/Nº, cerca de la Empresa Polar de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA, la Defensa Pública CUARTO Penal Abg. OMAIRA GUZMAN y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia del Policía del Estado Sucre. Seguidamente, este Tribunal hace de conocimiento de las partes del motivo de la celebración de la presente audiencia, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
El representación del Ministerio Público quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de octubre de 2008, el cual cursa a los folios 37 al 41 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JOSÉ DAVID MÁRQUEZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto solicitó el enjuiciamiento del imputado, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narrando como se suscitaron los hechos señalando que en fecha 04/10/2008 a las 11:25 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía se trasladaron al sector Golindano en labores de patrullaje en conjunto con la Policía Municipal del Municipio Bolívar, lograron avistar a un sujeto que se trasladaba en una bicicleta rin 24 a quien se le dio la voz de alto y se le informó que se le iba a realizar una inspección corporal en presencia del testigo JOSÉ NAVARRO, pero en ese momento los funcionarios recibieron una llamada vía radial que había ocurrido un accidente en la carretera Cumana - Mariguitar, y estos le solicitaron a la policía Municipal que trasladaran al sujeto al Comando de la Policía de Mariguitar, ya en el sitio se le realizó revisión corporal logrando encontrar en el bolsillo derecho del bermuda diecinueve envoltorios de material sintético de los cuales nueve (09) eran de color Blanco y diez (10) eran color verde contentivo de un polvo color blanco presuntamente droga de la denominada Cocaína; solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ DAVID MÁRQUEZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, una vez siéndole concedida la palabra al ciudadano JOSÉ DAVID MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad número V-17.140.256, de 27 años de edad, nacido en fecha 24/08/1984, hijo de José Alcántara y Tibisay Márquez, residenciado en el Sector el Calvario, Casa S/Nº, cerca de la Empresa Polar de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre quien no quiso declarar
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensor Público ABG. OMAIRA GUZMAN y expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSÉ DAVID MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad número V-17.140.256, de 27 años de edad, nacido en fecha 24/08/1984, hijo de José Alcántara y Tibisay Márquez, residenciado en el Sector el Calvario, Casa S/Nº, cerca de la Empresa Polar de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre ; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra el identificado ciudadano, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 58 al 65 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la suspensión condicional del proceso, habiendo manifestado el imputado JOSÉ DAVID MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad número V-17.140.256, de 27 años de edad, nacido en fecha 24/08/1984, hijo de José Alcántara y Tibisay Márquez, residenciado en el Sector el Calvario, Casa S/Nº, cerca de la Empresa Polar de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, libre de coacción y apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no oponerse a la suspensión del proceso. A continuación se cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expresó lo siguiente: “oída como ha sido la manifestación de mi representado, efectuada libre de toda coacción o apremio, en el sentido de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, esta Defensa solicita al Tribunal sea excluido mi representado del sistema SIPOL al haberse materializado la captura ordenada en su contra. Es todo”. Acto seguido este Juzgado, una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de auto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, siendo que el acusado JOSÉ DAVID MÁRQUEZ, ya antes identificado, ha admitido los hechos en relación a los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se le CONDENA por tal hecho; en tal sentido; se observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultado de la suma del termino mínimo y máximo de la pena, para esta especie de delito, es decir de cuatro (4) a seis (6) años resulta un termino medio de cinco (05) AÑOS, al que se le aplica, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, sin excederse del limite mínimo de UN (01) AÑO Y SEIS MESES y conformes a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena a imponerse de SEIS (06) MESES. Se le impone de la medida de presentación cada ocho (08) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el tipo de cumplimiento de pena. Se acuerda remitir el expediente a la unidad de Jueces de Ejecución una vez transcurrido el lapso de Ley. Se acuerda expedir las copias solicitadas previamente por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo establece el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad adjunto oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tanto en la Delegación Cumaná como a la Consultaría Jurídica del referido órgano de investigación con sede en Caracas, a los fines que sea excluido el acusado de autos del sistema SIPOL en razón de haberse materializado la captura que pesaba en contra del mismo. Así se decide en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Es todo termino se leyó y conforme firman.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABOG. ROSA MARCANO