REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004843
ASUNTO : RP01-P-2009-004843
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada YAMILETH DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano CLAUDIO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 8430066 y residenciado en el barrio las palomas sector La Quinta , vereda El Rio casa S/N cumanà Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLEGNY DEL VALLE PALAO CASPE, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, de hechos de fecha 08 de Junio de 2009, se recibe denuncia de la ciudadana OLEGNY DEL VALLE PALAO CASPE, en la que manifestó que su expareja de nombre CLAUDIO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, la agredió físicamente y verbalmente momentos que se encontraba frente a su casa y se llevo a su hijo ; tales agresiones fueron preeditada por el medico forense Alexander García la cual cursa al folio 08,; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, apreciando una conducta contumaz, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: al folio 02 cursa acta policial de notificación a la victima de medidas de protección y seguridad dictadas a su favor por el Cuerpo Policial; al folio 03 cursa acta de inicio de investigación, suscrita por la Fiscal Décima del Ministerio Público a los folios 04 recaudos donde se deja constancia de haber informado a la victima acerca de los derechos que le asisten; a los folios 05 acta policial, al folio 06 inspección al sirio del suceso; al folio 8 informe medico forense suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA, donde deja constancia que la victima presento contusión equimotica y escoriada en región infraorbitaria izquierda, al folio 09 registros policiales del imputado e auto donde se evidencia que presenta registro por el delito de resistencia ala autoridad; al folio 10 y 11 acta de fecha 12 de Junio de 2009 donde se deja constancia de le imposición formal de las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor de la víctima y en contra de dicho agresor, siendo ellas: prohibición o restricción al agresor de Acercamiento a la víctima, ni a su lugar de trabajo, estudio o residencia; totalmente prohibido al agresor por si misma o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cursa de fecha 19 de febrero de 2011, acta policial, suscrita por el funcionario, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se traslado a la residencia del ciudadano CLAUDIO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, quien no se encontraba en la residencia, notificándole a un familiar del mismo del deber que tenia de comparecer por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.-.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el imputado CLAUDIO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLEGNY DEL VALLE PALAO CASPE, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CLAUDIO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, en base a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 251 ejusdem, así como el artículo 252 Ibidem, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración el comportamiento desleal o reticente del imputado de autos, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 Parágrafo Segundo y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano CLAUDIO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 8430066 y residenciado en el barrio las palomas sector La Quinta , vereda El Rio casa S/N cumanà Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLEGNY DEL VALLE PALAO CASPE; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentados dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. RUTH YEGRES.-.
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