REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001127
ASUNTO : RP01-P-2012-001127
Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELIS DEL CARMEN LEÓN, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil JESÚS VASQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-001127, seguida en contra del ciudadano ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.065.391, natural de Cumaná Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/05/1989, hijo de Luisa Figueroa y Antonio Rincones, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Brasil, sector Dos, Vereda 53, casa numero 06, frente al modulo policial Brasil Cumaná de estado Sucre. Teléfono: 0426-286-9404. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal TERCERO del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública SEXTA Penal Ordinario, ABG. YELYTXI GALANTON, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública SEXTA Penal Ordinario, ABG. YELYTXI GALANTON; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición al ciudadano ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 25 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche, encontrándose efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de recorrido y patrullaje preventivo en la unidad motorizada M-050, al mando del Oficial Agregado OCTAVIO ARCAS y en compañía del funcionario Oficial Agregado DAVID VERA, por la calle principal de la Urbanización Brasil, cuando un ciudadano los intercepta y se identifica como SAUL JAVIER TORRES TORRES, en una aptitud de completo nerviosismo, y nos manifestó que el sujeto que va vestido con franela de color Blanco y bermuda de color beige, lo acaba de atracar con pistola quitándole el teléfono celular, y este quien al percatarse de la comisión policial, trato de desviar su recorrido, procediendo a darle la voz de alto, al notar su cambio de actitud de una manera nerviosa acatando dicho pedimento, se identificaron como funcionarios activos de esta organización policial, realizándosele la advertencia de Ley en voz alta solicitándole que manifestara si portaba entre sus partencias algún tipo de arma y/o cualquier otra evidencia de interés criminalístico, indicando este no portar ninguna de las antes señaladas igualmente dijo llamarse ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA, siendo imposible localizar a un ciudadano como testigo en el sitio motivado a la falta de colaboración por parte de los habitantes del sector por temor a su integridad física motivo por el cual amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar su revisión corporal a cargo del Oficial Agregado DAVID VERA, con las medidas de seguridad que el caso amerita, informándole el funcionario que logro hallarle en la pretina de su pantalón del lado derecho un facsímile tipo pistola de color plateado y cacha de color negro y el bolsillo de su pantalón un teléfono celular de color blanco y anaranjado, marca VETELCA movilnet, le preguntaron sobre la procedencia del mismo no dando este respuesta satisfactoria, indicándoles el ciudadano quien funge como victima que ese era el teléfono que el sujeto le había robado motivo por le cual se le notificó que quedaba detenido por incurrir en unos de los delitos contemplados en el Código Penal amprándose en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que se refiere a la detención en flagrancia, se procedió a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales, los cuales consagrados en el articulo 49 de la Carta Magna y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y con las seguridades que el caso amerita y utilizando dotación policial (esposas) neutralizaron a dicho ciudadano, efectuando llamado vía radio transmisión hacia el centro de coordinación policial a fin de solicitar una unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano detenido junto con lo incautado hacia su despacho, apersonándose al sitio la unidad radio patrullera P-053, al mando del funcionario Oficial Agregado Antón donde se ingreso como detenido, seguidamente se procedió a la identificación del referido ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal, y quedo identificado de la siguiente manera ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA, el mismo rindió entrevista, posteriormente se le notifico vía telefónica al ciudadano Fiscal de Ministerio Publico. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.065.391, natural de Cumaná Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/05/1989, hijo de Luisa Figueroa y Antonio Rincones, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Brasil, sector dos, Vereda 53, casa numero 06, frente al modulo policial Brasil Cumaná de estado Sucre. Teléfono: 0426-286-9404del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado yo tuve una discusión con el que me estaba denunciado estábamos en el suelo peleando, y como el estaba en el suelo llama a la policía y dice que yo le estaba robando, estaba pelando por que le falto el respeto a mi hermana, esa pistolita estaba en el piso y yo tampoco tenía el celular todo eso estaba en el piso. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien interroga y se deja constancia de lo siguiente. A la pregunta: ¿donde te consiguieron el teléfono? Contestó: eso estaba en el piso cuando estábamos discutiendo se le cayó. Ceso el interrogatorio. La Defensa no hizo uso del derecho a preguntas.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal SEXTA ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman las actas que conforman el presente asunto y oída la exposición fiscal, la declaración de mi defendido y las pregustas que le hiciera el Ministerio Público esta defensora no le cabe la menor duda que conforme a lo establecido en el artículo 250 concretamente en el numeral 2 y en razón de ello me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el supuesto elemento de convicción, es la declaración de la victima quien dice ser propietario del teléfono celular cuyas características consta en Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física que corre inserto al folio 6. en consecuencia ciudadana Juez, solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte de mi defendido, de conformidad con el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con las circunstancia a favor de mi defendido de escasos 20 años sin registro policial, ni conducta predelictual alguna. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 25/03/2012 no se encuentra prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche, encontrándose de recorrido y patrullaje preventivo en la unidad motorizada M-050, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al mando del Oficial Agregado: Octavio Arcas y en compañía del funcionario Oficial Agregado: David Vera, por la calle principal de la Urbanización Brasil, cuando un ciudadano los intercepta y se identifica como SALUL JAVIER TORRES TORRES, en una aptitud de completo nerviosismo, y nos manifestó que el sujeto que va vestido con franela de color Blanco y bermuda de color beige lo acaba de atracar con pistola quitándole el teléfono celular, y este quien al percatarse de la comisión policial, trato de desviar su recorrido, procediendo a darle la voz de alto, al notar su cambio de actitud de una manera nerviosa acatando dicho pedimento, se identificaron como funcionarios activos de esta organización policial , realizándosele la advertencia de Ley en voz alta solicitándole que manifestara si portaba entre sus partencias algún tipo de arma y/o cualquier otra evidencia de interés criminalístico, indicando este no portar ninguna de las antes señaladas igualmente dijo llamarse ANTONIO LUIS RINCONES FIGUERA, siendo imposible localizar a un ciudadano como testigo en el sitio motivado a la falta de colaboración por parte de los habitantes del sector por temor a su integridad física motivo por el cual amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar su revisión corporal a cargo del Oficial Agregado: David Vera, con las medidas de seguridad que el caso amerita, informándole el funcionario que logro hallarle en la pretina de su pantalón del lado derecho un facsímile tipo pistola de color plateado y cacha de color negro y el bolsillo de su pantalón un teléfono celular de color blanco y anaranjado, marca VETELCA movilnet, le preguntaron sobre la procedencia del mismo no dando este respuesta satisfactoria, indicándoles el ciudadano quien funge como victima que ese era el teléfono que el sujeto le había robado motivo por le cual se le notificó que quedaba detenido por incurrir en unos de los delitos contemplados en el Código Penal amprándose en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la detención en flagrancia, se procedió a imponer al aprehendido de sus Derechos Constitucionales, los cuales consagrados en el articulo 49 de la Carta Magna y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y con las seguridades que el caso amerita y utilizando dotación policial (esposas) neutralizaron a dicho ciudadano, efectuando llamado vía radio transmisión hacia el centro de coordinación policial a fin de solicitar una unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano detenido junto con lo incautado hacia su despacho, apersonándose al sitio la unidad radio patrullera P-053, al mando del funcionario Oficial Agregado: Antón donde se ingreso como detenido, seguidamente se procedió a la identificación del referido ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 126 COPP, y quedo identificado de la siguiente manera ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 y Vto., cursa acta policial donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenido el imputado de autos. Al folio 03, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SAUL JAVIER TORRES TORRES, al folio 06, CURSA Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas colectadas de un teléfono celular de color blanco y anaranjado, marca VETELCA, con teclado alfa numérico serial112412990607, modelo S265, con una figura de plan Bicentenario, con su respectiva batería y Un (1) facsímile de color plateado con cacha negra., al folio 07, cursa acta de investigación penal Acta Procesal: K-12-0174-00977, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 08 cursa oficio C-9700-12-0174-0252, mediante el cual remite las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Publico. Al folio 09 cursa memorando Nº 9700-174-SDCE- 0757, donde se deja constancia que el ciudadano ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA, no presenta Registros Policiales. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento Legal Nro.148, de las piezas relacionas con el expediente K-0174-00977 el cual se instruye por uno de los delitos contemplados contra la propiedad (robo). Al folio 11 cursa auto de entrada por la Fiscalía Tercera del ministerio Público. En cuanto al último de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.065.391, natural de Cumaná Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/05/1989, hijo de Luisa Figueroa y Antonio Rincones, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Brasil, sector Dos, Vereda 53, casa numero 06, frente al modulo policial Brasil Cumaná de estado Sucre. Teléfono: 0426-286-9404; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Debiendo ser recluido en la Comandancia de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia, remítase la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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