REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001125
ASUNTO : RP01-P-2012-001125

Celebrado como ha sido en el día Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DDE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ALDO NICOLI siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-001125, seguida en contra de los ciudadanos NELXDANDER MARQUEZ RIVERA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 24.130.503, de estado civil soltero, natural de Araya, fecha de nacimiento 05-09-93, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos SORANGE RIVERA y FREDDY MARQUEZ, residenciado calle Palmira casa s/n°, a dos caso del bar brisas de oriente, teléfono 0414.815.6616;. DOUGLAS JOSE ROJAS MARTINEZ Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 23.433.511, de estado civil soltero, natural de araya, fecha de nacimiento 13-04-93, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos SHIRLENIS MARTINEZ y JOSÉ ROJAS, residenciado en araya barrio en sal calle 02, casa n° 02, teléfono 0424.841.4419;. ANTHONYS JESUS VARGAS BENITEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 24.514.249, de estado civil soltero, natural de araya, su fecha de nacimiento 29-05-93, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos MARIBEL BETITEZ y ILGEMAR VARGAS, residenciado araya sector plaza bolivar calle brión casa / N° Cerca De La Comercial, Teléfono 0424.831.5580. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública Nº 06, ABG. YELIXTY GALANTON, quien se encuentra en funciones de guardia y el defensor privado HECTOR MARQUEZ ipsa 124979 con domicilio procesal, en la avenida santa rosa centro profesional santa rosa oficina 07. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado ANTHONYS JESUS VARGAS BENITEZ, contar con la asistencia de defensor privado en la persona del abg. HECTOR MARQUEZ, quienes estando presente fueron juramentados, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo y se impusieron de las actuaciones, asimismo se impuso a los imputados NELXDANDER MARQUEZ RIVERA y DOUGLAS JOSE ROJAS MARTINEZ, si contaban con abg de confianza manifestando los mismos de forma separada no contar con abg, privado por lo que el tribunal le designa en este acto a la defensora pública Nº 06, ABG. YELIXTY GALANTON; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición a los ciudadanos ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS MARTINEZ, NELXDANDER MARQUEZ RIVERA y ANTHONYS JESUS VARGAS BENITEZ,, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 25 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde se encontraban de servicio funcionarios del IAPES con sede en la población de araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, cuando se presentaron casi simultáneamente cinco ciudadanos informando que habían sostenido una riña en el estadium de la población de araya , y que estos ciudadanos señalaban que el problema era entre ellos y seguían discutiendo, por lo que los funcionarios le manifestaron que se calmaran, haciéndole una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, adheridos a su cuerpo, en vista que los mismo se encontraban detenidos los funcionarios le manifestaron que se encontraban detenidos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 con concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE ROJAS MARTINEZ, NELXDANDER MARQUEZ RIVERA y ANTHONYS JESUS VARGAS BENITEZ,, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados DOUGLAS JOSE ROJAS MARTINEZ, NELXDANDER MARQUEZ RIVERA y ANTHONYS JESUS VARGAS BENITEZ cada uno por separado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados por separados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELYTXI GALANTÓN, quien expone: “la defensa revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto se opone a la solicitud Fiscal por cuanto no surgen de las actas procesales elementos suficientes que acrediten la responsabilidad panal de mis representados, solo consta un acta policial que refleja una supuesta discusión que estos sostuvieron en el comando, es por ello que solcito se decrete una libertad sin restricciones a mis defendidos. Es todo”.
El defensor privado ABG. HECTOR MARQUEZ, quien expone: “esta defensa revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto se opone a la solicitud Fiscal por cuanto no surgen de las actas procesales elementos suficientes que acrediten la responsabilidad panal de mi representado, solo consta un acta policial que refleja una supuesta discusión que estos sostuvieron en el comando, es por ello que solcito se decrete una libertad sin restricciones a mi defendido. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde se encontraban de servicio funcionarios del IAPES con sede en la población de araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, cuando se presentaron casi simultáneamente cinco ciudadanos informando que habían sostenido una riña en el estadium de la población de araya , y que estos ciudadanos señalaban que el problema era entre ellos y seguían discutiendo, por lo que los funcionarios le manifestaron que se calmaran, haciéndole una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, adheridos a su cuerpo, en vista que los mismo se encontraban detenidos los funcionarios le manifestaron que se encontraban detenidos. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: folio 02 y vto, cursa acta policial donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenido el imputado de autos; al folio 10 cursa examen medico del ciudadano NELXDANDER MARQUEZ RIVERA, en la cual deja constancia que el mismo sufrió herida en nariz, traumatismo en nariz y el ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS MARTINEZ, , en la cual deja constancia que los mismo sufrió hematoma en cuero cabelludo; folio 12, cursa de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos el imputados de autos; al folio 16 cursa examen medico forense del ciudadano NELXDANDER MARQUEZ RIVERA, suscrito por el dr. ALEXANDER GARCIA, en la cual deja constancia que el mismo sufrió herida contusa en región nasal derecha de un cm, de longitud suturada, la cual amerita asistencia medica por dos días y tiempo de curación por 8 días; al folio 16 cursa examen medico forense del ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS MARTINEZ, suscrito por el dr. ALEXANDER GARCIA, en la cual deja constancia que el mismo sufrió herida en la región nasogeneana izquierda de un cm, de longitud suturada, la cual amerita asistencia medica por dos (02) días y tiempo de curación por 8 días; al folio 19 cursa; folio 19 cursa memorando Nº 9700-174-SDC- 0153, donde se deja constancia que los ciudadanos DOUGLAS JOSE ROJAS MARTINEZ, NELXDANDER MARQUEZ RIVERA no presenten registros policiales, asimismo dejan constancias que el ciudadano ANTHONYS JESUS VARGAS BENITEZ presenta registros policiales, al. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Este tribunal visto las actuaciones antes descrita se evidencia que solo existe un acta policial donde refleja supuestamente el hecho cometido no existiendo ningún testigo presencial que corrobore el dicho el funcionario ya que este establece que son los mismos imputados que le manifiesta el hecho, siendo esto contrario a la norma legal la cual es clara en establecer que ningún imputado puede tomársele declamación sin la asistencia de su defensor, por tal motivo en el presente caso solo tenemos el acta policial ,la cual por si sola no es elementos suficiente para acreditar el hecho. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la libertad en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSE ROJAS MARTINEZ, NELXDANDER MARQUEZ RIVERA y ANTHONYS JESUS VARGAS BENITEZ; y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD, A los imputados NELXDANDER MARQUEZ RIVERA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 24.130.503, de estado civil soltero, natural de Araya, fecha de nacimiento 05-09-93, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos SORANGE RIVERA y FREDDY MARQUEZ, residenciado calle Palmira casa s/n°, a dos caso del bar brisas de oriente, teléfono 0414.815.6616;. DOUGLAS JOSE ROJAS MARTINEZ Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 23.433.511, de estado civil soltero, natural de araya, fecha de nacimiento 13-04-93, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos SHIRLENIS MARTINEZ y JOSÉ ROJAS, residenciado en araya barrio en sal calle 02, casa n° 02, teléfono 0424.841.4419;. ANTHONYS JESUS VARGAS BENITEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 24.514.249, de estado civil soltero, natural de araya, su fecha de nacimiento 29-05-93, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos MARIBEL BETITEZ y ILGEMAR VARGAS, residenciado araya sector plaza bolivar calle brión casa / N° Cerca De La Comercial, Teléfono 0424.831.5580; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 con concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE ROJAS MARTINEZ, NELXDANDER MARQUEZ RIVERA y ANTHONYS JESUS VARGAS BENITEZ. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA



SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDÓN