REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2012-001124
Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil JESÚS VASQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2012-000045 seguida en contra del ciudadano: JOSÉ DANIEL ALVAREZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.261, nacido en fecha 06/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Cabello de Álvarez y Sixto Álvarez, residenciado en el Sector Valle Lindo, segunda transversal, casa sin número cerca del taller de Conejo, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426.186.87.33. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal TERCERO del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor PRIVADO ABG. ULISES BELLO y el IMPUTADO de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado, contar con la asistencia del Defensor Privado ABG. ULISES BELLO titular de la cédula de identidad Nº 3.881.290, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.833 y con domicilio procesal en Urbanización Gran Mariscal, Edificio 304, Piso 3, Apartamento Nº 31, Cumaná, Estado Sucre, Teléfonos: 0414-393.49.69 y 0414-778.52.56, quien encontrándose presente en la sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abog. Edgar Rangel quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO y solicito se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, por los hechos ocurridos en fecha 24/03/2012 los cuales se desprenden del acta de investigación penal de fecha 25/03/2012 donde funcionarios adscritos a la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carúpano dejan constancia que iniciando con las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionada con una causa instruida por uno de los delitos contra las personas (homicidio), se trasladaron hacia el Centro de Diagnóstico Integral de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, donde fueron informados que siendo las 8:20 PM aproximadamente del día 24/03/2012 ingresó un ciudadano de nombre JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región epigástrica, procedente del Sector Mi Esperanza de la referida Población y que dicho cadáver se encuentra en calidad de depósito en la morgue del centro asistencial. Ya en la morgue observan sobre una camilla metálica tipo móvil en decúbito dorsal y carente de signos vitales el cuerpo de una persona de sexo masculino, usando como vestimenta un pantalón blue jeans y un suéter color amarillo y con las siguientes características fisonómicas: aspecto joven, piel trigueña, frente amplia, nariz grande achatada, cejas pobladas separadas, mentón ancho, pelo ondulado, barba y bigotes rasurados, con una edad que oscila entre 22 y 25 años y al realizar inspección técnica se observa que el cadáver presenta múltiples heridas de forma circular en la región epigástrica producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo a colectar la prenda de vestir tipo suéter y sustancia hemática de las heridas, removiendo el cadáver para su traslado a la morgue del hospital general de la ciudad para su posterior autopsia. Al realizar recorrido por los pasillos del centro asistencial con la finalidad de ubicar familiares o conocidos que suministraran información para el esclarecimiento de los hechos, se sostuvo entrevista con JUAN MANUEL RUIZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.484.755, quien manifestó ser el progenitor de occiso indicando que los hechos se suscitaron en el Sector Mi Esperanza de la Población de Casanay, en momentos en que su hijo compartía con varios amigos entre ellos RONNY GUERRA, ingiriendo bebidas alcohólicas ya que se realizaban eventos culturales y deportivos, apersonándose un ciudadano de nombre JOSE ALVAREZ apodado ‘EL CUEY DE VALLE LINDO’ portando arma de fuego, tipo escopeta y sin mediar palabras le efectúo un disparo causándole la muerte, asimismo señaló los datos filiatorios de su hijo de la siguiente manera JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA, venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.063, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Población de Casanay, final de la Calle Ecuador, cerca del puente, casa sin nº, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Así mismo fueron abordados los funcionarios por RONNY JACKSON GUERRA titular de la cédula de identidad Nº V-22.922.153 quien manifestó ser amistad del hoy occiso, que los hechos se suscitaron aproximadamente a las 7:30 PM y su persona se encontraba presente en el momento que ocurrió el hecho, siendo informados éstos ciudadanos que serían trasladados hasta la sub. Delegación a fin de rendir entrevista. Continuando con la investigación se trasladaron hasta la Calle Monagas del Sector Mi Esperanza conjuntamente con los ciudadanos antes señalados quienes indicaron el sitio exacto donde sucedieron los hechos, a fin de realizar inspección técnica observando a nivel de la carretera manchas de una sustancia pardo rojiza colectando dicha sustancia. Se realizó un recorrido por el lugar a fin de ubicar persona que aportara información siendo infructuosa la diligencia. Seguidamente se trasladaron hacia el Sector Valle Lindo de Casanay, con la finalidad de ubicar a JOSE ALVAREZ apodado ‘EL CUEY DE VALLE LINDO’ donde luego de varias pesquisas ubicaron la residencia del requerido, siendo recibidos por la ciudadana JUANA TEODORA CABELLO DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.528.534, quien se identificó como su progenitora, quien luego de ser impuesta del motivo de la presencia de la comisión, manifestó que su hijo salió de su residencia a las 5:00 PM aproximadamente del día 24/03/2012 y a la fecha no había regresado, suministrando sus datos filiatorios JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.261, nacido en fecha 06/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana de Álvarez y Sixto Álvarez, residenciado en el Sector Valle Lindo, Segunda Transversal, Casa Sin Número, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, señalando también que su hijo se encuentra bajo régimen de presentaciones ante el Tribunal Penal de Ejecución de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, haciendo entrega de una copia de la cédula de identidad y oficio emanado del Tribunal antes mencionado. Cumplidas esas diligencias los funcionarios trasladaron al occiso a la morgue del Hospital General y a los ciudadanos RONNY JACKSON GUERRA y JUAN MANUEL RUIZ MARTINEZ y a la sede de la sub. delegación a fin de que rindieran entrevista. Una vez en el despacho se procedió a realizar llamada a fin de verificar por el Sistema SIIPOL de la ciudad de Cumaná Estado Sucre a los ciudadanos JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO y JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA, obteniendo como resultado que el primero presenta registro policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el segundo por el delito de Lesiones. En vista que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA (occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo pido al tribunal me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante. Es todo”.
DE LA DECLARACION EL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado JOSÉ DANIEL ALVAREZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.261, nacido en fecha 06/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Cabello de Álvarez y Sixto Álvarez, residenciado en el Sector Valle Lindo, segunda transversal, casa sin número cerca del taller de Conejo, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426.186.87.33, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “ estábamos en una fiesta en el sector la esperanza, mi hermano, la esposa y los muchachito, llegó Johan a buscarle problemas a mi hermano, con un arma escondidas en la barriga, en ese momento mi hermano sale corriendo con los muchachitos, y es cuando yo llegue le dije a mi hermano que se quedara tranquilo y fui y busque el arma, entonces llame a Johann y cuando el hizo para sacar el arma yo le dispare, y los amigos le sacaron el arma que tenía, él Johan siempre me buscaba problemas y yo le dije también a la Doctora cuando me presentaba lo que estaba pasando, que él me buscaba problema y el tenía problemas con mi hermano, yo le dije a mi hermano que se quedara quieto, que el tenía muchachitos pequeños que yo resolvía y por eso fue que hice eso. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abog. Ulises Bello quien expone: “Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jesús Daniel Álvarez Cabello, por el delito de homicidio intencional simple y ocultamiento de arma de fuego, alego a favor de mi defendido el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el primero versa sobre el Principio de Presunción de Inocencia es decir nadie puede ser señalado culpable hasta tanto no haya una sentencia firme, y el segundo artículo toda persona tiene derecho a un Juicio en Liberta con las excepciones establecidas en la Ley, así mismo solicito a la fiscalía del Ministerio Público presente en estos treinta días o cuarenta y cinco se haga una investigación exhaustiva de las circunstancias que conllevaron a José Daniel Álvarez Cabello a cometer el delito que se le imputa, igualmente dicha investigación sea extensiva a la persona que resulto muerto. Así mismo pido al tribunal me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de JHOAN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 24/03/2012 no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: A los folios 2 y 3 y sus vueltos, cursa acta de investigación penal de fecha 25/03/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las diligencias relacionadas con la investigación del hecho que nos ocupa. Al folio 6, riela Inspección Técnica Nº 485 de fecha 24/03/2012 practicada en la sala de emergencia del Centro de Diagnostico Integral de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, al cadáver del hoy occiso. Al folio 7 cursa acta de Inspección Técnica de fecha 24/03/2012 practicada en la Calle Monagas con Calle Principal, vía pública, Sector Mi Esperanza, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, practicada al sitio del suceso. Al folio 8, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicado a una franela marca aeropostale color amarilla talle LG impregnada de sustancia color pardo rojizo colectada. Al folio 9, riela reconocimiento legal Nº 185 de fecha 25/03/2012 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. delegación de Carúpano a una prenda de vestir. A los folios 15 y su vuelto y 16, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RONNY JACKSON GUERRA quien fuera testigo presencial de los hechos que se investigan. A los folios 17 y su vuelto y 18, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA en su condición de progenitor del hoy occiso. Al folio 22 y su vuelto, riela acta de investigación penal de fecha 25/03/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 9:00 AM se presentó de manera espontánea el ciudadano JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO en compañía de su progenitora señalando ser la persona que le dio muerte al hoy occiso, por lo que se practicó su detención. A los folios 24 y su vuelto y 25, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana KELLYS ANAREXIS GARCIA BELLORIN quien fuera testigo presencial de los hechos que se investigan. Al folio 26 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana JUANA TEODORA CABELLO DE ALVAREZ progenitora del imputado de autos. Al folio 27 y su vuelto, cursa acta reinvestigación penal de fecha 25/03/2012 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. deligación Carúpano dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la recuperación del arma de fuego involucrada en los hechos así como de la vestimenta utilizada que portaba el hoy imputado el día que ocurrieron los hechos. Al folio 28 y su vuelto, cursa acta de inspección técnica Nº 490 de fecha 25/03/2012 realizada en el Sector La Esperanza, Calle Principal, casa Sin Nº, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, sitio donde fuera recuperada la vestimenta del imputado y el arma de fuego utilizada por este. Al folio 29, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado al arma de fuego colectada. Al folio 30, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a una franela chemise marca TOMMY HILFIGER colectada como vestimenta del imputado de autos para el momento de los hechos. Al folio 31, cursa reconocimiento legal Nº 186 de fecha 25/03/2012 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. deligación Carúpano al arma de fuego incautada. Al folio 32, cursa reconocimiento Nº 187 de fecha 25/03/2012 practicado a una franela chemise marca TOMMY HILFIGER colectada como vestimenta del imputado de autos para el momento de los hechos. A los folios 33 y su vuelto y 34, riela acta de investigación penal y de entrevista de fecha 25/03/2012 rendida por el ciudadano JOSE ARMANDO ALVAREZ CABELLO. A los folios 35 y su vuelto y 36, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ORLANDO DEL JESUS FERRE JIMENEZ. En cuanto al último de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL ALVAREZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.261, nacido en fecha 06/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Cabello de Álvarez y Sixto Álvarez, residenciado en el Sector Valle Lindo, Segunda Transversal, casa sin número cerca del taller de Conejo, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426.186.87.33; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA (occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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