REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000605
ASUNTO : RP01-P-2012-000605


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputado: JOSWER EDUARD ÁLVAREZ LIZCANO y YOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, por el delito precalificado por esta Fiscalía como RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal en perjuicio del estado venezolano, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
ocurrieron en fecha 21-02-2012, siendo las 1:00 p.m., funcionarios del IAPES de la población de Santa Fe, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron a unos ciudadanos , quienes se encontraban con indumentarias femeninas, y carteras por lo cuales los funcionarios se identificaron , y le indicaron que iban a ser requisados , tomando uno de los funcionarios el resguardo en la zona , manifestando dos de ellos que porque iban ha revisarlos si ellos estaban celebrando el carnaval, vestidos así, tomando un actitud agresiva en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas a los mismo por lo que quedaron detenidos, asimismo, se deja constancia que no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: JOSWER EDUARD ÁLVAREZ LIZCANO y YOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS por el delito precalificado por esta Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal en perjuicio de Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como JOSWER EDUARD ÁLVAREZ LIZCANO y YOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, por el delito precalificado por esta Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal en perjuicio de Estado Venezolano, pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público donde aparece como imputado: JOSWER EDUARD ÁLVAREZ LIZCANO y YOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JOSWER EDUARD ÁLVAREZ LIZCANO, venezolano, natural de caracas Distrito capital; de 23 años de edad; nacido el día 14-05-1987; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.855.091; estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería; hijo de IRIS MARISOL ALVAREZ LIZCANO Y FRANCISCO GALLARDO; Residenciado Calle La Planta, Casa Sin Numero, Cerca De La bodega Carlos Alberto, de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre Del Estado Sucre teléfono 0416-980-1640 y YOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS venezolano, natural de caracas Distrito capital; de 34 años de edad; nacido el día 05-07-1978; titular de la cédula de identidad Nº V14.623.148; estado civil soltero, de oficio estudiante; hijo de Ana Mercedes Rivas Y Pedro González; Residenciado en Calle el modulo, Casa Sin Numero, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre Del Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal en perjuicio de Estado Venezolano en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON

El Secretario de Control
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA