REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003696
ASUNTO : RP01-P-2011-003696


Vista la incomparecencia de los imputados JOSE LUIS CASTILLO DIAZ, y MOISES ALEXANDER PAEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA., este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone los imputados JOSE LUIS CASTILLO DIAZ, y MOISES ALEXANDER PAEZ, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del imputado a los actos de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:
1- cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite. …………….(Negrilla del tribunal)
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones…….
De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del imputado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia de los imputados JOSE LUIS CASTILLO DIAZ, y MOISES ALEXANDER PAEZ a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista esta circunstancia es por lo que considera procedente y ajustado a derecha se ordene librar orden de captura, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de captura para a los imputados JOSE LUIS CASTILLO DIAZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.924, de estado civil soltero, natural de Carúpano, estado Sucre; nacido en fecha 20-04-1976; de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Beltrán Castillo y Bersilia Díaz; residenciado en la Calle Carabobo, Casa Nº 54 (cerca de la Escuela Valentín Valiente), Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; teléfono 0294-555-1436; y MOISES ALEXANDER PAEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.093.193, de estado civil soltero, natural de Cariaco, Estado Sucre; nacido en fecha 27-08-1980, de profesión u oficio carpintero, hijo de Yolanda Josefina Páez, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 11 (cerca de la CANTV), Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA. Librese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenida sea puesta a la orden de este juzgado, librese notificación a las partes que se ordeno librar orden de captura.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA