REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000225
ASUNTO : RP01-P-2009-000225


Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado MARIANA ANTON, en su carácter de Defensor Quinto, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano, JOSE ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de DAYANA DEL VALLE GARCIA MORAN, fundamentando su solicitud en que: “…esta Representante de la defensora pública el Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa ya que en fecha 19/01/2009, se celebró audiencia de presentación de detenidos y desde entonces hasta la actualidad ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el último supuesto del primer aparte del articulo 110 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, pues tomando en consideración que estamos en presencia del delito de violencia física, contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumados dan veinticuatro (24) meses, y que al calcular su media de conformidad con el articulo 37 del Código Penal , genera como resultado doce (12) meses que al sumarle la mitad del tiempo , tal como lo señala el articulo 110 del código Penal, resulta 1 año y 6 meses , necesarios para la procedencia de la prescripción …, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal Quinto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La defensa publica plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “… solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, y 110 del Código Penal, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal”; este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud , resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho sucedió en fecha 18/01/2009, se inicia la presente investigación, en la cual los funcionarios policiales dejan plasmado en acta policial las forma en como fue practicada la detención del imputado de autos; al folio 03 y su vto. cursa acta de denuncia formulada por la victima ante el IAPES, en la cual describe la forma en la cual se produjeron las agresiones en su contra por parte del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA; al folio 06 cursa acta de medidas de protección impuestas a favor de la victima, ciudadana DAYANA DEL VALLE GARCIA MORAN.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a Una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de DAYANA DEL VALLE GARCIA MORAN, iniciando en fecha 18/17/2009, pero es el caso que la prescripción es paralizada con la presentación de la acusación fiscal en fecha 19-03-2009, y es desde esta fecha donde se tiene que tomar en cuenta para establecer la procedencia o no e la prescripción extraordinaria que alega la defensa, dándose cuenta esta juzgadora que desde el momento que es presentada la acusación fiscal se fijo las correspondientes fecha para la realización de la audiencia preliminar observándose que la misma se difería por motivos imputables a la victima y no al imputado por lo que visto este particular es por lo que procede al calculo de la misma observándose que desde la presentación de la acusación fiscal en fecha 19-03-2009 hasta la presente han transcurrido tres (03) años y un (01) día, pero para que se de la prescripción extraordinaria establecida en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal penal, que alega la defensa; nos damos cuenta que la prescripción en el delito de violencia física tiene una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumados dan veinticuatro (24) meses, y que al calcular su media de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, genera como resultado doce (12) meses, estableciéndose lapso para la prescripción de conformidad con el numeral 05 del artículo 108 del Código Penal de tres (03) años y de acuerdo al articulo 110 del código Penal, se debe sumar la mitad del tiempo, resulta un periodo de cuatro (4) años y 6 meses, necesarios para la procedencia la prescripción, por lo tanto, no ha transcurrido el lapso de cuatro (4) años y 6 meses para que opere la prescripción extraordinaria; es por ello que se ACUERDA NEGAR EL SOBRESEIMIENTO, por no estar extinta la acción penal; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Y 110 DEL Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR EL SOBRESEIMIENTO, por no estar extinta la acción penal; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Y 110 DEL Código Penal, para el ciudadano JOSE ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de DAYANA DEL VALLE GARCIA MORAN; por NO estar cumplido el lapso de prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Y 110 DEL Código Penal, se mantiene la fecha de la audiencia preliminar para el día 31-05-2012 a las 02:30 PM y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

La Secretaria
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA