REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 2 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003058
ASUNTO : RP01-P-2009-003058


RESOLUCIÓN QUE DECRETA MANDATO DE CONDUCCIÓN

Presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná, donde señala que se encuentran llenos los extremos legales 1 y 2 exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano JOSE BAUTISTA BARRETO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° v- 5694992, residenciado en la Llanada sector 02, vereda 30 casa Nº 02, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA JOSEFINA SUCRE MALAVÉ.
Así las cosas, se observa que en fecha 27 de enero de 2012, la ciudadana fiscal solicita mediante escrito de fecha 24/01/2012, se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE BAUTISTA BARRETO, y el Tribunal para considerar el pedimento consideró lo siguiente:
Que a los folios 38 y 39 de la pieza, cursa boleta de citación al prenombrado ciudadano, emitida por la Fiscalía, y de ella se desprende que la dirección aportada por el Ministerio Público es: “Barrio Bolivariano, casa Nº 147, frente al módulo de Barrio Adentro, Cumaná Estado Sucre, apuntándose, que la dirección aportada era la misma dirección de la víctima, como bien se evidencia al folio uno (1) del asunto, y si se revisa otras actas, tal y como la que cursa al folio once (11), se constata que el ciudadano JOSÉ BAUTISTA BARRETO PLANCHE, registra nueva dirección distinta a la que se ha venido citando, siendo ella: “La Llanada sector 02, vereda 30 casa Nº 02, Cumaná Estado Sucre.
Para esa oportunidad, consideró el Tribunal, que librar una orden de aprehensión bajo estas circunstancias, es causarle un daño a la persona requerida, pues no existe la certeza de que esta persona estuviere debidamente notificada.
Esta consideración estaba sustentada en el hecho de que la representación fiscal, al requerir de este despacho la expedición de la referida orden, proporcionó el mismo domicilio de la víctima.
Ahora bien, ante el nuevo pedimento formulado por la vindicta pública, el tribunal comparte lo alegado por ella, de que efectivamente, éste ciudadano tiene pleno conocimiento de la causa que se le sigue y de la medida de protección y seguridad impuesta a favor de la víctima, tal y como consta al folio diez (10), pero también es cierto que el funcionario del IAPES, en fecha 04-02-2012, encargado de citar al presunto agresor, deja constancia en acta policial, que la persona que recibe las citaciones solo se limita a indicar cito: “… En ese momento fue abordado por la ciudadana Glenda Nazareth Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.933.522, quien se identifico como vecina del referido ciudadano, quien me informó que la persona que andaba buscando no se encontraba en ese momento en la residencia, en virtud que el mismo estaba trabajando, por tal motivo ella no podía recibir la citación, pero se comprometía a notificarle de la citación…” Cursa al folio 54.
Posteriormente en fecha 14-02-2012, el mismo funcionario actuante, deja constancia mediante acta que, cito: “… procedí a tocar la puerta del inmueble saliendo al encuentro una de sexo femenino donde procedí a identificarme como funcionario policial e informarle del motivo de mi presencia en la morada, quien no aportó su identificación indicando a su vez que era familiar del ciudadano antes mencionado y la `persona que andaba buscando no se encontraba en ese momento en la residencia, por tal motivo ella no podía recibir la citación…”
Del presente comentario, se tiene que no consta que efectivamente este ciudadano tenga su domicilio en la dirección a la que se le cita, no consta que persona que decir ser su vecina o el familiar le hayan puesto de su conocimiento del requerimiento.
Más aún el acta suscrita por el mismo funcionario actuante, al folio 59, no identifica al presunto familiar y no aporta ninguna información de interés
Las actuaciones tienen una data de más de tres (3) años, y no se aprecia que acta levantada en la que la víctima haya comparecido al despacho fiscal a indicar de alguna situación o evento surgido con este ciudadano.
Ciertamente, la Ley trae como uno de los principios rectores, el garantizar a todas la mujeres, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, pero también es cierto que existe un problema carcelario o en lo recintos policiales, donde albergan a las personas privadas de libertad, el cual compromete la vida o integridad física de las personas que lo visitan por cualquier circunstancia, por ello, este Tribunal estima que se debe agotar otras vías para hacer comparecer a este ciudadano, sin que prive como requisito primordial la privación de la libertad de esta persona.
Así las cosas, si bien el Ministerio Público, considera que ante los reiterados llamados del ciudadano JOSE BAUTISTA BARRETO, y su incomparecencia ha hecho imposible que el Ministerio Público proceda a efectuar formalmente el acto de imputación respectivo, causando la paralización de la causa fiscal, estima este Juzgador, agotar la vía del mandato de conducción de conformidad a la previsión del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 310. Mandato de Conducción. “El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistados por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”
Cabe destacar que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz ha dicho que en caso de incomparecencia de un ciudadano al Despacho Fiscal al cual se le cita para imputarlo formalmente, procede el mandato de conducción de conformidad al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de la sentencia 1188 de fecha 22 de junio de 2007 de dicha sala, cabe resaltar que el caso sentenciado por la Sala Constitucional y antes traído a colación, el imputado, según el Fiscal, no había sido citado para el acto de imputación por cambio de domicilio. (Circunstancia que no esta determinada en este causa) Bajo ese supuesto la Sala consideró que el Ministerio Público debió solicitar la conducción del ciudadano ante un Juez de Control.
En este mismo sentido el Magistrado Jesús Antonio Cabrera, en su voto salvado a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente: 04-1017, sostuvo: “En efecto, la orden de conducción obedece a situaciones jurídicas que analiza en cada caso el juez, (omisis), que por demás dicha orden, no causa perjuicios al conducido, ya que se le oye y nada más”. A esta aseveración, se agrega que la norma sobre el mandato de conducción obliga a al respeto de las garantías constitucionales del conducido.
En este caso el Ministerio Público, recibirá al investigado en su despacho a los fines de cumplir con el acto de imputación o imposición de las medidas impuestas, mediante el cual el presunto agresor queda en conocimiento de la causa que se le sigue en su contra, así como de sus derechos y garantías en el proceso.
Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal, luego de verificar la imposibilidad real del Ministerio Público de hacer comparecer al ciudadano JOSE BAUTISTA BARRETO, por medio de la citación personal, estima procedente emitir mandato de conducción del ciudadano antes mencionado, en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole al precitado ciudadano todos sus derechos y garantías inherentes a su condición de persona, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA MANDATO DE CONDUCCIÓN, en contra del ciudadano JOSE BAUTISTA BARRETO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.694.992, residenciado en la Llanada sector 02, vereda 30 casa Nº 02, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA JOSEFINA SUCRE MALAVÉ, en caso de no encontrarse el precitado ciudadano en la residencia indicada, se deberá solicitar a un familiar, (quien quedará debidamente identificado) indique el lugar donde se encuentre, su lugar de trabajo y su número telefónico, o cualquier otra información para su ubicación.
Se Comisiona a funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para que practiquen el mandato de Conducción ordenado por este Tribunal, y de manera inmediata sea conducido el precitado ciudadano por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, debiendo practicarse en días hábiles. Es decir, de lunes a viernes y con las garantías y respeto en todo momento de sus derechos constitucionales Líbrese el correspondiente mandato, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 13, de la norma adjetiva penal, 2 y 26 constitucional. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ANDARCIA