REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000741
ASUNTO : RP01-P-2012-000741


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: DIOMAR JOSE VALLEJO DIAZ, por el delito precalificado por esta Fiscalía como RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal en perjuicio del estado venezolano, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29-02-2012, estando en función de guardia, a las 9:00 horas de la mañana, a la altura de vallecito, vía nacional sentido Puerto la Cruz Cumaná, cuando avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial, optó por salir corriendo y darse a la fuga, rumbo a unas malezas, se le dio la captura en una zona aledaña a la entrada para la playa, que se le preguntó por que había corrido, sin obtener respuesta por parte del mismo, que se le indicó que iba a ser revisado tomando una actitud violenta y agresiva en contra de su persona siendo auxiliado por el oficial Chirinos, y al revisarlo éste lo empuja e intenta salir corriendo, logrando detenerlo y someterlo, asimismo, se deja constancia que no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: LUIS GUEVARA por el delito precalificado por esta Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal en perjuicio de Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como LUIS GUEVARA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal en perjuicio de Estado Venezolano, pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público donde aparece como imputado: DIOMAR JOSE VALLEJO DIAZ,. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO DIOMAR JOSÉ VALLEJO DÍAZ, venezolano, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, 19 de años de edad, titular de la cédula de identidad N.-24.877.601, nacido en fecha 23-05-1992, ayudante de albañilería, residenciado en el sector vallecito, por la entrada, casa sin número, en la entrada de playa vallecito, Parroquia Raúl leoni, Municipio sucre del Estado Sucre; 0424.889.947, por el delito precalificado por esta Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal en perjuicio de Estado Venezolano en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON

El Secretario de Control
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA