REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004791
ASUNTO : RP01-P-2011-004791


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputado: LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07/12/1982, de 29 años de edad titular de la Cédula de Identidad V- 15934575 de profesión y oficio albañil, hijo de Hilda Maria Segura y Humberto Millán y domiciliado en bolivariano vía Los Apures, casa S/N cerca del taller Raisol Cumana del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO E ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y MOISES SALAZAR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07/08/1988, de 23 años de edad titular de la Cédula de Identidad V- 19893995 de profesión y oficio obrero, hijo de Nieves de Salazar y Ramón Antonio Salazar y domiciliado bolivariano vía Los Apures, casa S/N cerca del taller Raisol Cumana del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO fundamentando su solicitud en que en el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 13/11/2011, se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO E ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y MOISES SALAZAR AGUILERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizadazo por funcionarios adscritos al IAPES en labores de punto de control ubicado frente al polideportivo avistan a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto cada uno que al avistar la comisión policial tomaron aptitud sospechosa tratando de evadir la comisión policial, por lo que proceden a darle la voz de alto, acatando los miamos , y al realizarle un revisión al ciudadano LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA, se le encontró en el lado derecho a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Mm., y al ciudadano MOISES SALAZAR AGUILERA, no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, pero al realizarle la revisión corporal empezó a lanzar golpes contra la comisión
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA Y MOISES RAMON SALAZAR, por el delito precalificado por esta Fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLOANO, en perjuicio del estado venezolano, pero se observa que “ el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” ya que no cursa otro elementos de convicción que acredite el hecho denunciado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal (A) Décima del Ministerio Público donde aparece como imputado LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA Y MOISES RAMON SALAZAR. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” ya que no existe testigos presénciales que corrobore la actuación policial, por lo que amparado en la jurisprudencia del tribunal supre que determine las lesiones Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07/12/1982, de 29 años de edad titular de la Cédula de Identidad V- 15934575 de profesión y oficio albañil, hijo de Hilda Maria Segura y Humberto Millán y domiciliado en bolivariano vía Los Apures, casa S/N cerca del taller Raisol Cumana del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO E ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y MOISES SALAZAR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07/08/1988, de 23 años de edad titular de la Cédula de Identidad V- 19893995 de profesión y oficio obrero, hijo de Nieves de Salazar y Ramón Antonio Salazar y domiciliado bolivariano vía Los Apures, casa S/N cerca del taller Raisol Cumana del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON

El Secretario de Control
ABOG. MARIA ALEJANDRA ANDARCIA