REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000674
ASUNTO : RP01-P-2012-000674
Analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, donde aparece como imputado ELEUTERIO JOSÉ GARCIA, cedula de identidad número 13.773.453, por la presunta comisión del delito se AMENAZAS , previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA VICTORIA MONTAÑO, fundamentando su solicitud en el hecho de que ha transcurrido desde la fecha de ultima citación del Imputado de autos hasta la presente fecha tal como lo dispone el primer supuesto del articulo 109 del código penal nos encontramos que han trascurrido tres (3) años y trece (13) días, tiempo suficiente en el cual no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción, prevista en el artículo 109 del Código Penal.-
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…fundamentando su solicitud en el hecho de que ha transcurrido desde la última citación del ciudadano de autos hasta la presente fecha encontramos que han trascurrido tres (3) años y trece (13) días, tiempo suficiente para declarar la acción penal por prescripción conforme al articulo 48 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 109 del Código Penal en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: El Ministerio Público fundamenta el pedimento basado en el hecho de que ha transcurrido desde la fecha de última citación del imputado es decir desde el día 26-01-09 hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) año y trece días (13), tiempo suficiente en el cual no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 109, tiempo suficiente para declarar la acción por prescripción , sin que se evidencia en autos la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, habiendo superado con creses el tiempo necesario y aplicable para ejercer la acción penal, por otro lado el delito de AMENAZAS , previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, no obstante el articulo 108 numeral 05 fija tres años como termino para la prescripción de las acciones penales cuy sanción sea igual o menor a tres a tres años, y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ELEUTERIO JOSÉ GARCIA, cedula de identidad número 13.773.453, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS , previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA VICTORIA MONTAÑO, ello de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente.
La Juez Quinto de Control
Abog. Anadeli del Carmen León de Esparragoza
La Secretaria
Abog. Maria Alejandra Andarcia
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