REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000395
ASUNTO : RP01-P-2012-000395
Visto la solicitud interpuesta por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, representado por el Abg. JORGE SAYECH TAWIL, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA , Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.875.565, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-10-1983, oficio indefinido, y residenciado en Cuchapal, Sector Las Torres, casa s/n, Santa Fé, cerca del liceo Mariano de la Coba, Parroquia Raúl Leonis, Municipio Sucre, Estado Sucre; a quien se le inició investigación, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Manifiesta la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de las actas que los funcionarios actuantes dejan constancia que en el procedimiento no se contó con la presencia de persona alguna que fungiera como testigos presénciales del procedimiento, ni tampoco se dejo constancia fundada de la presencia de los mismos, razón por la cual se cierra la posibilidad de toda posibilidad para el Ministerio Público de corroborar el dicho policial, por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende que los elementos que cursan en autos no son suficientes, no se hizo el procedimiento contando con la presencia de testigo alguno, siendo que en su condición de funcionario policial esta investido de autoridad y debió blindar su actuación, para que el procedimiento estuviese investido de lógica procesal, en razón de ello se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA , Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.875.565, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-10-1983, oficio indefinido, y residenciado en Cuchapal, Sector Las Torres, casa s/n, Santa Fé, cerca del liceo Mariano de la Coba, Parroquia Raúl Leonis, Municipio Sucre, Estado Sucre; a quien se le inició investigación, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abog. Anadeli del Carmen León de Esparragoza
La Secretaria
Abog. Maria Alejandra Andarcia
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