REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005160
ASUNTO : RP01-P-2009-005160


Analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MAGLLANTYTS M BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, donde aparece como imputadas las ciudadanas KARELIA DEL VALLE VASQUEZ TINEO y ROSIBEL JOSÉ MENDOZA GOLINDANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de KARELIA DEL VALLE VÁSQUEZ TINEO, fundamentando su solicitud en el hecho de que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha más de un (1) año, tiempo suficiente en el cual no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal.-
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…fundamentando su solicitud en el hecho de que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha más de un (1) año, tiempo suficiente en el cual no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: El Ministerio Público fundamenta el pedimento basado en el hecho de que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha más de un (1) año, tiempo suficiente en el cual no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal y al revisar las actuaciones se evidencia que desde la fecha 20-11-09 fecha en que tuvieron lugar los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido dos (2) Años, tres (03) mese y nueve (9) meses, sin que se evidencia en autos la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, habiendo superado con creses el tiempo necesario y aplicable para ejercer la acción penal, por otro lado el delito de Lesiones Personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, contempla una pena de Tres (3) a Seis (6) meses, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de Cuatro (4) meses a Quince (15) días de arresto, entonces se puede concluir que ha prescrito la acción penal, por cuanto prescribe este delito en Un (1) año, ello de conformidad al artículo 108 numeral 6° ejusdem, y así se declara.-


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LAS CIUDADANAS KARELIA DEL VALLE VASQUEZ TINEO, venezolana, natural de Santa Fe Estado Sucre Cumaná, de 24 años de edad, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.275, soltero, nacido en fecha 04-12-75, residenciado en la calle Sucre, casa sin numero de Santa Fé, Estado Sucre de esta ciudad y ROSIBEL JOSÉ MENDOZA GOLINDANO, venezolana, natural de Santa Fé Estado Sucre, de 21 años de edad, soltera, sin oficio definido, residenciada en el sector la boca,, casa sin numero, titular de la cédula de identidad de N° 22.844.111, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de KARELIA DEL VALLE VÁSQUEZ TINE, ello de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente.
La Juez Quinto de Control

Abog. Anadeli del Carmen León de Esparragoza
La Secretaria
Abog. Maria Alejandra Andarcia