REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000124
ASUNTO : RP01-P-2009-000124

Analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MAGLLANTYTS M BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, donde aparece como imputado los ciudadanos CARLOS RAFAEL LÓPEZ Y CESAR RAMON AGUILERA, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Vigente, en perjuicio los ciudadanos CARLOS RAFAEL LÓPEZ Y CESAR RAMON AGUILERA, fundamentando su solicitud en el hecho de que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha más de un (1) año, tiempo suficiente en el cual no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal.-
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…fundamentando su solicitud en el hecho de que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha más de un (1) año, tiempo suficiente en el cual no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: El Ministerio Público fundamenta el pedimento basado en el hecho de que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha más de un (1) año, tiempo suficiente en el cual no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal y al revisar las actuaciones se evidencia que desde la fecha 13-01-09 hasta hoy han trascurrido un total de tres años , un (01) mes y once (11)dias , sin que se evidencia en autos la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, habiendo superado con creses el tiempo necesario y aplicable para ejercer la acción penal, por otro lado el delito de Lesiones Personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, contempla una pena de Tres (3) a Seis (6) meses, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de Cuatro (4) meses a Quince (15) días de arresto, entonces se puede concluir que ha prescrito la acción penal, por cuanto prescribe este delito en Un (1) año, ello de conformidad al artículo 108 numeral 6° ejusdem, y así se declara.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS los ciudadanos CARLOS RAFAEL LOPEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.579.650, de 31 años de edad, de profesión pescador, residenciado en el Barrio Julio Miranda de la Esmeralda Casa S/N de Cumana, Estado Sucre; CESAR RAMON AGUILERA, venezolano, Titulares de las Cédula de Identidad N° V- 16.809.447, nacido en fecha 01-01-1980, de 29 años de edad, de profesión Pescador, residenciado Sector El Rincón de la Esmeralda, Casa S/N , cerca del centro de acopio de Cumana, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Vigente, en perjuicio los ciudadanos CARLOS RAFAEL LÓPEZ Y CESAR RAMON AGUILERA, ello de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente.
La Juez Quinto de Control

Abog. Anadeli del Carmen León de Esparragoza
La Secretaria
Abog. Maria Alejandra Andarcia