REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003818
ASUNTO : RP01-P-2007-003818


Visto la solicitud interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra los ciudadanos a los imputados GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-88, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.083.868, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Francis Acosta y Raúl Espinoza, residenciado en el Sector de Bolivariano, frente a la Urbanización El Tamarindo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ LUIS BRITO FIGUERA, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-11-86, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.447.537, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Ana Figuera y Héctor Brito, residenciado en el Sector de Bolivariano, calle el Hueco, casa N° 52, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y KARLA ISABEL ESPINOZA ACOSTA, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-11-81, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.112.292, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Francis Acosta y Raúl Espinoza, residenciado en el Sector de Bolivariano, calle el Hueco, casa N° 52, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos,

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Manifiesta la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, que si bien es cierto existe la configuración del delito imputado, no es difícil inferir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que alegan y suscriben en su acta policial los funcionarios aprehensores, no son base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, todo ello generado por la falta de certeza de los hechos narrados en el acta policial

Ahora bien, de las actuaciones se desprende que los elementos que cursan en autos no son suficientes, n se hizo el procedimiento contando con la presencia de testigo alguno, siendo que en su condición de funcionario policial esta investido de autoridad y debió blindar su actuación, para que el procedimiento estuviese investido de lógica procesal, en razón de ello se decreta el Sobreseimiento de la Causa, por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, contra los ciudadanos a los imputados GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-88, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.083.868, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Francis Acosta y Raúl Espinoza, residenciado en el Sector de Bolivariano, frente a la Urbanización El Tamarindo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ LUIS BRITO FIGUERA, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-11-86, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.447.537, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Ana Figuera y Héctor Brito, residenciado en el Sector de Bolivariano, calle el Hueco, casa N° 52, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y KARLA ISABEL ESPINOZA ACOSTA, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-11-81, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.112.292, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Francis Acosta y Raúl Espinoza, residenciado en el Sector de Bolivariano, calle el Hueco, casa N° 52, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el cese de toda medida de la medida cautelar de presentación al que estaban siendo sometido. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem, líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo informándole del cese de la medida. Envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abog. Anadeli del Carmen León de Esparragoza
La Secretaria
Abog. Maria Alejandra Andarcia