REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000037
ASUNTO : RP01-P-2006-000037

Analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano Elpidio Antonio Rodríguez Caña , de 43 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.751, a quien se le imputa la comisión del delito de amenazas y violencia en perjuicio Rosca Jacinta Gutiérrez, fundamentando su solicitud en el hecho de que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha más de un (1) año, tiempo suficiente en el cual no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal.-
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…fundamentando su solicitud en el hecho de que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha más de un (1) año, tiempo suficiente en el cual no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: El Ministerio Público fundamenta el pedimento basado en que ha transcurrido desde ultima actuación, es decir desde el día 29-05-09, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 17-10-05 hasta la presente fecha un total de seis (06) años y cuatro (4) meses y seis (6) días, tiempo este suficiente que supera con creces el lapso del tiempo aplicable para ejercer la acción penal sin que se evidencia en autos la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, por otro lado el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 16 de la ley contra la violencia de la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, contempla una pena de Seis (6) meses a quince (15) meses de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de diez (10)meses a Quince (15) días de prisión, correspondiente en consecuencia un lapso de tres (03) años según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem, y así se declara.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ELPIDIO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.751,domiciliado en la calle Don Ramón Serta casa S/N San Antonio del Golfo del Estado Sucre, a quien se le imputa la comisión del delito de amenazas y violencia en perjuicio ROSCA JACINTA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10463224,domiciliado en la avenida La Marina casa Nª 01, San Antonio del Golfo del Estado Sucre ello de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente.
La Juez Quinto de Control

Abog. Anadeli del Carmen León de Esparragoza
La Secretaria
Abog. Maria Alejandra Andarcia