REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000849
ASUNTO : RP01-P-2012-000849

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público, donde informa al tribunal que han cambiado las circunstancias que dieron origen lugar a la privación preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano JAVIER JOSÉ MATA, motivado a que se evidencia del examen toxicológico, practicado al referido ciudadano resulto ser consumidor de las drogas denominada marihuana, sustancia que es de la misma naturaleza de la incautada, por tanto solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Es menester señalar que esta persona se encuentra privada de libertad y el Estado debe asegurarle el debido proceso y la tutela judicial efectiva, circunstancia que en el presente asunto debe proteger y asegurar quien administra justicia, en razón de ello, considera quien aquí se pronuncia que es deber atender el pedimento formulado, conforme al artículo 2, 26 y 257 de nuestro texto Constitucional.

En el caso que nos ocupa, cabe destacar que el tribunal en fecha 09 de marzo de 2012, en audiencia de presentación de imputado decreta privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JAVIER JOSE MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.935.667, de 30 años de edad, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 12-03-81, residenciado en Barrio Caiguire, calle el refugio, casa s/n frente de ferry spress, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre teléfono 0424-805-1993, y como sitio de recluisión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ordenando su reclusión en la Comandancia General de Policía esta Ciudad de Cumaná, y en la audiencia de presentación el ciudadano fiscal anunció el hecho de la practica del examen toxicológico, instado por este jugador a recabar el resultado del mismo.

En tal sentido, el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores entre otros, la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto, que para la fecha acordó la Medida Privativa por el delito, antes pre calificado por el ministerio público, quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias han variado por las circunstancias determinantes del resultado toxicológico practicado a este ciudadano, el cual determina que el mismo es positivo para marihuana y cocaína.

En este sentido y ares de garantizar, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de juzgamiento en libertad, siendo este último un principio de orden constitucional, y en aplicación de la justicia, lo más ajustado a derecho es REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° al ciudadano JAVIER JOSE MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.935.667, de 30 años de edad, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 12-03-81, residenciado en Barrio Caiguire, calle el refugio, casa s/n frente de ferry spress, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre teléfono 0424-805-1993, y como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad consistente en un régimen de presentación periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre. Se ordena la libertad inmediata del imputado, en tal sentido líbrese boleta de libertad. Se Comisiona a un funcionario de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, para que proceda a practicar boleta de notificación al imputado, una vez que se encuentre en la parte externa de la Comandancia de Policía, donde expresamente se le informará de las condiciones a que quedarán sometido y a objeto de que quede notificado y sometido al proceso, para lo cual se ordena librar los actos de comunicación, es decir boleta de libertad y notificación al imputado de la medida impuesta. Notifíquese a la defensa.
El Juez Quinto de Control

Abg. Carlos Julio González La secretaria
Abg. Ruth Yegres