REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000492
ASUNTO : RP01-P-2012-000492
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano ALHALABI ALHALABI CHAIN, titular de la cédula de identidad N° 9.457.076, residenciado en la Calle Independencia, casa número 225, Carúpano, Estado Sucre, Estado Sucre; de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 29-04.09, se dio inicio a la presente investigación en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, quienes en el sitio del suceso se observó un accidente de transito (embarrancamiento) donde fallece el conductor del vehiculo ALHALABI ALHALABI CHAIN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que de lo siguiente: se ha individualizado al imputado, como ALHALABI ALHALABI CHAIN, titular de la cédula de identidad N° 9.457.076, residenciado en la Calle Independencia, casa número 225, Carúpano, Estado Sucre; y del análisis de los elementos de convicción nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que el ciudadano ALHALABI ALHALABI CHAIN cuando transitaba por la carretera Cariaco San Vicente, se precipitó por un barranco, es decir que la victima fue culpable de su propio deceso lo que es considerado por este juzgador, por lo que es procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado el ciudadano como ALHALABI ALHALABI CHAIN, titular de la cédula de identidad N° 9.457.076, residenciado en la Calle Independencia, casa número 225, Carúpano, Estado Sucre, Estado Sucre de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a representante de quien en vida se llamara ALHALABI ALHALABI CHAIN, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. MARIA ANDARCIA
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