REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000382
ASUNTO : RP01-P-2012-000382

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano JULIO JOSÉ RODRIGUEZ, cédula de identidad número 18.211.823, residenciado en Tres picos, sector las torres, numero 04, Cumana, Estado Sucre; este Tribunal Quinto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, en fecha 19-10-2011, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana LUCIANI DEL CARMEN ROQUE MENDOZA , en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “…Que el día 19-10-11, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde cuando se encontraba en su residencia , ubicada en tres picos, villa sucre, al lado del campo claro, casa número 40 cuando el ciudadano Julio Rodríguez la amenazó que la iba a matar a ella y a su hijo”.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” por cuanto se evidencia de la Denuncia de la victima la misma manifiesta no contar con testigos presénciales para el momento de ocurrir el hecho. Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado en virtud de que solo se tiene una presunción de haberlo cometido, según la denuncia Interpuesta por la ciudadana LUCIANI DEL CARMEN ROQUE MENDOZA , no existen testigos presénciales, en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JULIO JOSÉ RODRIGUEZ, cédula de identidad número 18.211.823, residenciado en Tres picos, sector las torres, numero 04, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCIANI DEL CARMEN ROQUE MENDOZA , residenciada en tres picos, villa sucre, al lado del campo claro, casa número 40, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ANDARCIA