REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005133
ASUNTO : RP01-P-2011-005133
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR MARTINEZ, este Tribunal Quinto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 16 de Diciembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 10:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 78 Primera Compañía Comando Cumana, efectuando labores de patrullaje, el Sector, las vegas de la carretera Cumana San Juan Macarapana y en el extremo de un puente de color amarillo el cual se encuentra adyacentes una capilla de la Virgen del Valle, cuando avistaron a un sujeto que cuando vio la comisión emprendió veloz huida, se dieron la voz de alto y hizo caso o miso de metiéndose hacia una casa de paredes blancas y rejas blancas ubicadas en la calle principal de sector las vegas de San Juan de Macarapana Municipio Sucre del Estado Sucre, amparados en el articulo 201 del COPP entraron a la casa detuvieron al sujeto, le hicieron revisión corporal encontrándole un arma de fuego le explicaron los motivos de sus detención y lo pusieron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público por esos hechos”.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, se evidencia además de las actuaciones que no existen testigos presénciales . Así mismo la Jurisprudencia numero 345 de fecha 28-09-04, emana del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al establecer que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad esclarecer por cuanto se evidencia de las actuaciones. Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado en virtud de que solo se tiene una presunción de haberlo cometido, y no existiendo una pluralidad de elementos de convicción, no contándose con testigos presénciales, en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR MARTINEZ , de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 10/10/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° 25.899.587, hijo de Fabián Salazar Antón (f) y Maria Martínez y, residenciado en el San Juan de Macarapana, calle principal, sector las vegas , casa n 11, cerca de la plaza al lado de la iglesia cristiana de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ ABG- MARIA ANDARCIA