REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUAL QUINTO DE CONTROKL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 12 de Marzo de 2012
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001884
ASUNTO : RP01-P-2009-001884
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
EL CESE DEL REGIMEN DE PRESNETACIÓN
Por recibido el escrito presentado por la ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, donde le solicita a este Tribunal el cese de la medida impuesta a su defendido imputado FREIMAR ALEXANDER MORALES FLORES, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.788, residenciado en la avenida Mariguitar en Guaracayar, vía nacional, casa sin numero, cerca de un restaurante (a tres terrenos), argumentando que el mismo, cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal
Una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009) Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continuara sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido tiempo suficiente sin que se haya interpuesto el correspondiente acto conclusivo.
Así las cosas, se analiza el contenido del artículo 264 del C.O.P.P, que establece:
“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, se desprende del sistema informático que en el acto de audiencia de presentación se acordó que el mencionado ciudadano cumpliera con el régimen de presentación ante el Circuito Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, sin embargo, consta en el mismo sistema que el mismo cumplió satisfactoriamente el régimen ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, como quiera que se estableció otra jurisdicción, también es cierto que hubo cumplimiento, es decir que el mismo estuvo sujeto al proceso, por lo que debe acogerse el pedimento.
DECISIÓN
Este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta el cese de la medida cautelar que le fuera acordado en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), al ciudadano FREIMAR ALEXANDER MORALES FLORES, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.788, residenciado en la avenida Mariguitar, en Guaracayar vía nacional, casa sin numero, cerca de un restaurante (a tres terrenos). Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial para que se tome la debida nota. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de informarle de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia Primera del ministerio público a los fines de que sean agregadas a la causa principal, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ANDARCIA
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