REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALN QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001299
ASUNTO : RP01-P-2009-001299
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día de hoy, Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y de los Alguaciles ABEL CARREÑO y JOSE BLANCO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado JHONNY RAFAEL ROSAL, venezolano, nacido en fecha 29/10/1973, de 38 años de edad, Cédula de Identidad N° 12.664.099, soltero, profesión u oficio pescador, Residenciado en las palomas calle Guiria casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416-323.25.06, por la presunta comisión del delito de NAUFRAGIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LILIANA DEL VALLE RIVERO ROSAL, EDILIANNI ALEXANDRA BETANCPURT RIVERO, NANCY MERCEDES MOLINET DE GONZALEZ, VESTALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, MARTIN ELIAS DUARTE LISTA, JOHANNA DEL VALLE URBANEJA URBANEJA, YUSMARYS DEL VALLE URBANEJA, YORNELLYS DEL VALLE ROSAL MAYZ y ELIECER RAFAEL GONZALEZ MOLINET (todos occisos). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: el imputado JHONNY RAFAEL ROSAL quien se encuentra bajo medida de presentación, las Victimas Indirectas JUANA BAUTISTA URBANEJA DE MOLINET (representante de las victimas Johana Del Valle Urbaneja Urbaneja, Yusmarys Del Valle Urbaneja y Eliécer Rafael González Molinet), LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ (representante de la victima Vestalia Josefina Rodríguez), DONAD DEL JESUS ROSAL (representante de las victimas Nancy Mercedes Molinet De González y Eliécer Rafael González Molinet), NOEMI BAUTISTA LISTA URBANEJA (representante de la victima Martín Elías Duarte Lista), EDITH ISABEL RIVERO ROSAL (representante de las víctimas Edilianni Alexandra Betancourt Rivero y Liliana del Valle Rivero) y NELLYS JOSEFINA MAYZ DE ROSAL (representante de la victima Yornellys del Valle Rosal Mayz), el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ y la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN. Seguidamente el Juez da inicio al acto y en este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza del delito imputado sólo cabe la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21/10/2010, cursante a los folios 122 al 138 de la presente causa, en contra del imputado JHONNY RAFAEL ROSAL, venezolano, nacido en fecha 29/10/1973, de 38 años de edad, Cédula de Identidad N° 12.664.099, soltero, profesión u oficio pescador, Residenciado en las palomas calle Guiria casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416-323.25.06, por la presunta comisión del delito de NAUFRAGIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LILIANA DEL VALLE RIVERO ROSAL, EDILIANNI ALEXANDRA BETANCPURT RIVERO, NANCY MERCEDES MOLINET DE GONZALEZ, VESTALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, MARTIN ELIAS DUARTE LISTA, JOHANNA DEL VALLE URBANEJA URBANEJA, YUSMARYS DEL VALLE URBANEJA, YORNELLYS DEL VALLE ROSAL MAYZ y ELIECER RAFAEL GONZALEZ MOLINET (todos occisos). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurridos en fecha 29/03/2009 a las 4:00 pm aproximadamente el ciudadano JHONNY RAFAEL ROSAL en su condición de capitán zarpo en compañía de un grupo de quince personas conformado por familiares y amigos en su mayoría quienes respondían a los nombres de Jhony (hijo), Yornellys (hija), Nellys (esposa), Liliana y Mercerdes (cuñadas), Gregory, Jhonatan y Edilianni (sobrinos), Nancy (cuñada), Eliécer, Noemí, Martin y Vestalia (amigos), Yusmarys (tia por afinidad) y Johanna; del sector el monumento e esta ciudad de cumana con destino a la población de Manicuare municipio cruz salmerón Acosta del estado sucre, a bordo de una pequeña embarcación con capacidad aproximadamente entre cinco y ocho personas como máximo la cual tiene por nombre NANCYMAR, matricula APNN8933; luego de adentrarse a las convulsionadas aguas del golfo para el momento y navegar por unos minutos el motor intentó apagarse y el capitán quiso regresar antes que el referido motor se apagara por completo. Sin embargo esta pretensión fue abordada por la tripulante de nombre Nancy quien hizo uso de una palanca con la cual golpeo el motor en un gesto de valentía y al ánimo de continuar navegando a lo cual el capitán accede. Luego de un rato el motor se apago por completo en un sitio que el oleaje infundía temor debido ala altura que avanzaba haciendo la embarcaron muy inestable por el peso de la tripulación, alo que el capitán le manifestó ante el nerviosismo que se apoderaba de ellos por la vulnerabilidad a la que estaban expuestos que debían permanecer en un mismo lugar pero en esos instantes llegó una ola que impactó con el bote que se hallaba a la deriva y lo golpeó, procediendo el capitán de la nave de inmediato al rescate de los tripulantes para reunirlos al borde de la embarcación naufragada (debido a los materiales con los cuales estaba construida que hacia casi imposible su hundimiento) para que sobrevivieran, logrando alcanzar a Nancy, Yusmarys, Johanna, Liliana y Edilianni, mientras que los otros quedaron dispersos en la turbulentas aguas. Pero era tanta la intensidad con que golpeaban las olas que hizo inevitable que una ola de mayor tamaño impactara de nuevo llevándose lejos los tripulantes que había rescatado que se hallaban sujetos a la embarcación, generando gran frustración en el mismo antes impotencia de ver que las aguas que a diarios le servían de ruta para obtener el sustento familiar eran las mismas que se los tragaban sin distinguir que entre estos se hallaban niños, adolescentes y adultos de la tercera edad, toso ellos parientes y amigos, quienes luego del auxilio prestado por una embarcación de las llamadas tapaitos lograron rescatar a siete victimas fatales mientras que dos se hallaban desaparecidos siendo rescatados sin vida ocho días después en las aguas del mismo golfo, lo que hace un total de nueve fallecidos producto del naufragio de la embarcación de nancymar, los cuales fueron identificados como LILIANA DEL VALLE RIVERO ROSAL, EDILIANNI ALEXANDRA BETANCPURT RIVERO, NANCY MERCEDES MOLINET DE GONZALEZ, VESTALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, MARTIN ELIAS DUARTE LISTA, JOHANNA DEL VALLE URBANEJA URBANEJA, YUSMARYS DEL VALLE URBANEJA, YORNELLYS DEL VALLE ROSAL MAYZ y ELIECER RAFAEL GONZALEZ MOLINET (todos occisos) a causa de asfixia mecánica producida por inmersión. Asimismo se logro el rescate con vida de los ciudadanos JOHANNYS RAFAEL ROSALES (capitán), JHONNY JOSÉ ROSALEZ MAYZ, JHONATAN JESÚS ROSALES ROSALES, JHONNY ROSALES, NELLYS JOSEFINA MAYZ DE ROSALES, GREGORIO ALEJANDRO ORTIZ RIVERO y NOEMÍ BAUTISTA LISTA URBANEJA. Posteriormente debido a las experticias de rigor para determinar las causas que originaron el naufragio se determino entre otras que el capitán de la misma se encontraba bajo los efectos de alcohol etílico para el momento que tripulaba la nave siniestrada; de igual modo el zarpe se produce sin la debida autorización de las autoridades competentes sin los salvavidas correspondientes y con exceso de tripulantes por lo que las autoridades competentes procedieron a efectuar la aprehensión del imputado siendo el mismo identificado como JHONNY RAFAEL ROSAL. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito así mismo al Tribunal copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente en este estado el Juez le otorga a cada una de las victimas presentes en sala ciudadanos JUANA BAUTISTA URBANEJA DE MOLINET, LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ, DONAD DEL JESUS ROSAL, NOEMI BAUTISTA LISTA URBANEJA, EDITH ISABEL RIVERO ROSAL y NELLYS JOSEFINA MAYZ DE ROSAL el derecho de palabra quienes manifestaron a viva voz y por separado: No quiero declarar. Es todo. Acto seguido el Juez impone al ciudadano JHONNY RAFAEL ROSAL del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando al respecto: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no llenado los requisitos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Pido al Tribunal oficie a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto cualquier solicitud u orden de aprehensión que tuviere pendiente mi defendido es decir que sea desincorporado del sistema siipol. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, a saber, en fecha 29/03/2009. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, a saber, Al folio 1 cursa trascripción de novedades diarias de fecha 29/03/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 2 y 3, consta Acta de Investigación Penal, emanado del CICPC Sub- delegación Cumana siendo las 6 y 05 horas de la tarde se recibió llamada del Centro del I.A.P.E.S, funcionaria: Arelis Rengel informando de un siniestro suscitado con una embarcación tipo bote en la cual fallecieron varios de los tripulantes en la bahía del golfo de Cariaco habiéndose recuperado varios cuerpos de sexo femenino los cuales iban hacer trasladados a la morgue del hospital de la ciudad de Cumaná. Al folio 5, inspección N° 930 practicada en el terminal de ferrys a la embarcaron de nombre nancymar. Al folio 6 inspección ocular N° 924, donde se deja constancia de la descripción de cada uno de los cadáveres; siete (07) personas, dos (02) de ellos niños. Al folio 11 acta de entrevista donde se deja constancia de la declaración del ciudadano LUIS PATIÑO RIVERO, quien fue la persona que rescató a los sobrevivientes y a los cadáveres. Al folio 12 y su vto, cursa declaración del ciudadano Alejandro Rafael mago Rivero; quien también rescató a otros sobrevivientes y cadáveres. Al folio13 memorando No. 9700-174 -SDEC-5001 mediante el cual se ordena se realice examen toxicológico al imputado. A los folios 15 al 21 memorandum emanado del CICPC, donde se solicita se practique la NECROPCIA DE LEY a los cadáveres encontrados. Al folio 24 acta de investigación penal emanado del CICPC, Sub delegación Cumaná, donde se deja constancia de las actuaciones policiales realizadas en fecha 30/03/09. Al folio 25 copia de licencia de navegación suscrita por el Instituto Nacional de espacios acuáticos; donde se deja constancia de las dimensiones principales del bote. Al folio 26 copia de reporte de navegación donde se deja constancia de las inspecciones practicadas al bote dando como resultado satisfactorio, y al servicio a que se destina: pesca artesanal. Al folio 28 cursa registro de la embarcación. Al folio 29 cursa oficio emanado del CICPC, donde se deja constancia del resultado del Sistema Computarizado SIPOL-ONIDEX, donde se observa que el Imputado NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Al folio 30 cursa acta de investigación penal, mediante la cual se hace el retiro de los certificados de defunción de las victimas. A los folios 31 al 37 cursan certificados de defunción de las victimas. Al folio 38 cursa memorandun del CICPC, N° 9700-174-5073, donde se solicita sean designados expertos para que sean realizadas experticias de siniestro (causa y origen) a la embarcación siniestrada, A los folios 39 y 40 cursa acta de entrevista de la adolescente MERCEDES MARIA RIVERO ROSAL, donde narra los hechos ocurridos en el siniestro. A los folios 41 y 42 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos JHONNY ROSALES MAY y JHONATAN JESÚS ROSAL ROSALES, sobrevivientes del naufragio, A los folios 43 y 44 cursa acta de investigación penal, relacionadas con la experticia al motor del bote, y donde se deja constancia que el resultado de la inspección estaba aparente buen estado y que el mismo se llenó de agua salada y que no se podía emitir una opinión si el motor quedó o no sin gasolina. A los folios 45 al 47 cursa Inspección Técnica emanado del área de investigaciones de Siniestro del CICPC suscrito por los expertos HERNAN RODRIGUEZ Y RAFAEL SALAZAR, donde arroja como conclusión que el producto del hecho fue el exceso de peso. A los folios 49 y 50 reseña fotográfica de la embarcación. Al folio 56 acta de entrevista realizada al ciudadano FRANSICO TUR CORDERO quien colaboró como experto que iba a realizar la revisión al motor. A los folios 57 al 63 cursan informes médicos forenses de las victimas sobrevivientes. Al folio 93 y su vuelto cursa experticia toxicológica en vivo N° 9700-263-T-0171-09 de fecha 29/03/2009 realizada al imputado de autos la cual arroja resultado positivo a la presencia de alcohol etílico. Al folio 96 y su vuelto acta de entrevista rendida por la ciudadana Nellys Josefina Mayz de Rosal. Al folio 97 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Gregory Alejandro Ortiz Rivero. A los folio 202 al 208 cursa reseñas fotográficas del accidente marítimo ocurrido en fecha 29/03/2009 en la embarcación nancymar. Al folio 114 riela certificado de defunción N° 1501680 de fecha 29/03/2009 practicado al cadáver de Yornellys del Valle Rosal Mayz. Al folio 114 riela certificado de defunción N° 1501680 de fecha 29/03/2009 practicado al cadáver de Yornellys del Valle Rosal Mayz. Al folio 117 riela certificado de defunción N° 1501973 de fecha 29/03/2009 practicado al cadáver de Eliécer Rafael González Molinet. Al folio 118, riela acta relevantamiento de cadáveres N° 162-634 de fecha 05/04/2009 de la victima que llevara por nombre Yornellys del Valle Rosal. Al folio 119, riela acta relevantamiento de cadáveres N° 162-634 de fecha 05/04/2009 de la victima que llevara por nombre Eliécer Molinet. Al folio 121 acta de defunción de N° SU-05 N2682704 la victima que llevara por nombre Yornellys del Valle Rosal; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL ROSAL, venezolano, nacido en fecha 29/10/1973, de 38 años de edad, Cédula de Identidad N° 12.664.099, soltero, profesión u oficio pescador, Residenciado en las palomas calle Guiria casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416-323.25.06, por la presunta comisión del delito de NAUFRAGIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LILIANA DEL VALLE RIVERO ROSAL, EDILIANNI ALEXANDRA BETANCPURT RIVERO, NANCY MERCEDES MOLINET DE GONZALEZ, VESTALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, MARTIN ELIAS DUARTE LISTA, JOHANNA DEL VALLE URBANEJA URBANEJA, YUSMARYS DEL VALLE URBANEJA, YORNELLYS DEL VALLE ROSAL MAYZ y ELIECER RAFAEL GONZALEZ MOLINET (todos occisos); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 131 al 138 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y de la victima, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado JHONNY RAFAEL ROSAL, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mi representado, e invoco a favor del mismo las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-
IMPOSICIÓN DE LA PENA
El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de NAUFRAGIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LILIANA DEL VALLE RIVERO ROSAL, EDILIANNI ALEXANDRA BETANCPURT RIVERO, NANCY MERCEDES MOLINET DE GONZALEZ, VESTALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, MARTIN ELIAS DUARTE LISTA, JOHANNA DEL VALLE URBANEJA URBANEJA, YUSMARYS DEL VALLE URBANEJA, YORNELLYS DEL VALLE ROSAL MAYZ y ELIECER RAFAEL GONZALEZ MOLINET (todos occisos) y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en ella se establece, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes alegadas por la Defensa las cuales son acogidas por este Tribunal, se rebajan SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; siendo que del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio lo que equivale a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano JHONNY RAFAEL ROSAL, venezolano, nacido en fecha 29/10/1973, de 38 años de edad, Cédula de Identidad N° 12.664.099, soltero, profesión u oficio pescador, Residenciado en las palomas calle Guiria casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416-323.25.06, por la comisión del delito de NAUFRAGIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LILIANA DEL VALLE RIVERO ROSAL, EDILIANNI ALEXANDRA BETANCPURT RIVERO, NANCY MERCEDES MOLINET DE GONZALEZ, VESTALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, MARTIN ELIAS DUARTE LISTA, JOHANNA DEL VALLE URBANEJA URBANEJA, YUSMARYS DEL VALLE URBANEJA, YORNELLYS DEL VALLE ROSAL MAYZ y ELIECER RAFAEL GONZALEZ MOLINET (todos occisos) a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 12 de Julio del año 2015. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el penado de autos, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. MARÍA ANDARCIA
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