REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 11 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000891
ASUNTO : RP01-P-2012-000891
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, Once (11) de Marzo del año 2012, siendo las 11.40 de la mañana, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. RUTH YEGRES y los Alguaciles ABEL CARREÑO y CARLOS ROQUE, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, signada con el número RP01-P-2012-000891, seguida al ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, de 24 años de edad, cedula de identidad Nro. V-17.446.699, venezolano de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/09/86, de profesión u oficio: caletero de barcos atuneros, residenciado en Caiguire Abajo, sin numero cerca del parque Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, quien puede ser ubicado a través del numero de teléfono de su mama n° 0293-4325508. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, el ABG. RONALD ARMANDO SANABRIA, en su carácter de Fiscal Decimoprimero Del Ministerio Público y La Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. OMAIRA GUZMAN. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa La Defensora Publica Cuarta Penal OMAIRA GUZMAN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
INTERVENCIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDECIMO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone lo siguiente “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 09 de Marzo de 2012, Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día en curso, cuando una Comisión Policial adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES, del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, a bordo de la Unidad MIP-02, conformada por OFICIAL AGREGADO (IAPES) SANEL VELASQUEZ, en compañía de los funcionarios OFICIAL (IAPES) DIRXON GARCIA, OFICIAL AGREGADO (IAPES) LUIS JIMENEZ, OFICIAL (IAPES) CRISTIAN KARMA, OFICIAL (IAPES) JESUS SALMERON, OFICIAL (IAPES) JOHAN DURAN Y (IAPES) OFICIAL JESUS ANDRADES con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Tercero De Control, en el asunto Principal Nro. RP01-2012-000842, de fecha 07 de Marzo del 2012, el cual se realizaría en una vivienda ubicada en barrio Cruz Salmerón Acosta, Sector Boca de Lobo, Calle los Ángeles, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la misma con fachada de bloque sin frisar, reja y puerta principal de hierro, ambas de color blanco, donde reside un ciudadano a quién se le conoce con el nombre de JOSE LUIS con el seudónimo “OSCAR CAÑA”, donde según Acta de Investigación Policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada ubicaron en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos fueron identificados de la manera siguiente: ORANGEL RAFAEL CORDOVA RENGEL y ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ; a quienes se impusieron de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 12:30 del medio día aproximadamente, procedieron a bajar de la Unidad Policial trasladándose rápidamente a la vivienda, ya que la puerta se encontraba abierta entrando de inmediato encontrando dentro de la misma a un ciudadano, dando la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales e imponiendo el motivo de la presencia, quedando los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) LUIS JIMENEZ, OFICIAL (IAPES) JESUS SALMERON, OFICIAL (IAPES) JESUS ANDRADES, OFICIAL (IAPES) CRISTIAN CALMA, OFICIAL (IAPES) DIRXON GARCIA, una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos; manifestando el ciudadano que se encontraba en la vivienda ser ocupante de la misma, por lo que el OFICIAL (IAPES) JOHAN DURAN, practicó la revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, seguidamente procedieron a entregarle una copia de dicha orden, manifestando esta ser y llamarse: CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, seguidamente se procedió a la revisión de la casa por parte del funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPES) SANEL VELASQUEZ y el OFICIAL (IAPES) JOHAN DURAN, en presencia de los testigos y del ciudadano, empezando dicha revisión por el pasillo de la casa observando en la misma se hallaba un colchón tirado en el piso, al alzarlo pudieron ver que debajo se encontraba una (01) bolsita de material sintético transparente, que al abrirla observaron que esta contenía en su interior varios envoltorios de material sintético, que al ser descubierto contenían fragmentos de color beige de una presunta droga denominada CRACK, luego el ciudadano que se encontraba en la residencia señaló que había lanzado hacia el techo una (01) bolsa de material sintético que contenía supuestamente droga, posteriormente se dirigieron al lavadero y baño, allí había un espacio abierto entre las laminas de zinc, luego subió un funcionario al techo y bajo con una (01) bolsa de color blanco, la cual contenía en su interior varios envoltorios de material sintético de colores azul y blanco, los cuales al ser descubiertos contenían un polvo blanco, presunta droga de la denominada Cocaína, posteriormente revisaron las tres (03) habitaciones de la casa, no encontraron otros objetos de interés criminalisticos. En virtud de los hechos mencionados dejaron en calidad de detenido al ciudadano que quedó identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del código orgánico procesal penal vigente como CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, de 25 años de edad, cedula de identidad Nro. V-17.446.699, venezolano de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/09/86, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en el barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle los Ángeles, casa sin numero, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, quedando detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que esta representación fiscal solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del COPP, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, primera aparte solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y califique la aprehensión en Flagrancia y el aseguramiento de los billetes y objetos incautados en la presente causa y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, de 24 años de edad, cedula de identidad Nro. V-17.446.699, venezolano de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/09/86, de profesión u oficio: caletero de barcos atuneros, residenciado en Caiguire Abajo, sin numero cerca del parque Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, quien puede ser ubicado a través del numero de teléfono Nº 0293-4325508 de su mama, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó “Cuando los funcionarios entraron a la vivienda hacer el procedimiento yo estaba ayu7dando a mi mujer que estaba lavando y mi suegra estaba haciendo la comida ellos agarraron una bolsa de arriba del techo que la tirano de la casa del a lado yo no vivo en esa casa, yo fui a buscar a mi hijo que mi mujer vive en esa casa y los testigos vieron cuando me revisaron y no me encontraron nada además yo no vivo esa casa, hay vive otra gente y me van aponer como responsable a mi, es toda mi declaración.
LA DEFENSA Y EL FISCAL SOLICITAN EL DERECHO
DE HACERLE PREGUNTAS AL IMPUTADO
Seguidamente interroga la defensa Publica de guardia ¿Tu le abriste la puerta a los funcionarios? R= NO, ¿Cuantas personas habían allí?, R=mas o menos 06 personas mas, ahí se encontraban 02 personas enfermas, es Javier y Carlos y mi mujer se llama Vanesa Cañas y mi hijo se llama Didier tiene cinco meses, mi suegra se llama Priscila Gutiérrez, ¿Tu llegaste a ver la orden de allanamiento a nombre de quien iba?, R= no, no se a nombre de quien iba, mi suegra pregunto a quien vienen buscando y le dijeron Oscar Caña y ella dijo que el no vivía ahí que si le iban a revisar la casa que lo hicieran y ellos no vieron ningún movimiento y empezaron a revisar la casa y me dijeron siéntate en la colchoneta, ¿ Tu en algún momento le dijiste a los funcionarios que habían lanzado algo para el techo? R= No ellos escucharon el ruido y me dijeron que me montara agarrarla para que los testigos vieran cuándo yo le daba la bolsa, Es todo, seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Publico ¿Usted señalo que su cónyuge es de apellido caña, que relación tiene ella con el señor Caña?, R= ellos son hermanos, ¿La señora que usted señala como dueña del inmueble que apellido es? R= Gutiérrez, ¿Esa señora es su suegra? R= mi suegra, ¿Su esposa vive en su casa? R= si yo vivo en Caiguire, ¿usted vio la droga?, R= si ellos la bajaron y todos la vimos, ¿usted vio donde bajaron la droga? R= Si ellos la bajaron del techo cuando escucharon el ruido y debajo de la colchoneta consiguieron la droga, Si el funcionario dijo aquí hay una droga y le dijeron bueno eso lo esta consiguiendo usted pregunte de quien es eso, ¿observo si los funcionarios llevaron testigos?, R= si pero tenían la cara tapada con unas capuchas negras. Seguidamente el Juez interroga, ¿a que hora usted llega a la casa de su pareja?, R= yo llegue como a las once que ella me llamo que fuera a buscar al bebe para que me lo llevara, ¿A que hora llegaron los funcionarios policiales a esa casa?, R en verdad no se la hora porque no tenia reloj pero ellos dicen que a las 12 o 12.30, ¿cuando los funcionarios llegan a la casa quines estaban en el colchón?, R dos muchachos enfermos que dijeron que tenían bronco pulmonía, que viven tosiendo, ¿que tipo de enfermedad tienen ellos? R= ellos tosen y tienen un catarro, ¿ellos caminan?, si ¿exactamente cuando llegan los funcionarios donde te encontrabas?, R= yo estaba en la cocina que esta frente al baño, tu dijiste que la droga cayo hacia dos casas a que familia pertenece la droga, R no se porque yo no conozco a esa gente que vive por ahí, es todo.”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien manifestó. “ Vista la solicitud de Privación solicitada por el fiscal del Ministerio publico, esta defensa se permite señalar lo siguiente Esto que una vez sea oído la declaración de el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Vásquez, el cual se le hicieron en la sala algunas preguntas que infiere la defensa es precisamente por existir dudas en cuanto a la participación del delito que se le esta imputado por el fiscal del ministerio publico en esta sala como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, primero existe una orden de allanamiento la cual va dirigida específicamente a un ciudadano de nombre OSCAR CAÑA, considera la defensa en cuanto a esta orden que los funcionarios desviaron su investigación y solo se conformaron con la detención de la persona que represento en estos momentos, Carlos Jesús Rodríguez, señala Carlos que en ese momento habían aproximadamente 06 personas en la visita domiciliaria , señalando en esta sala el nombre de las personas esto a los fines que el fiscal del Ministerio publico llame a declarar a cada una de las personas que para tales efectos tienen sus direcciones exactas según lo señalado por mi representado, aunado a esto señala también mi representado que el no es residente allí, en esa dirección en la cual se hizo la visita domiciliaria y señalo también las razones que lo indujeron para estar allí en ese sitio incluso aporto el nombre de s mujer e hijo que según también la mencionada ciudadana y la defensa se hace una pregunta porque si habían tantas personas y la orden de allanamiento iba dirigida al OSCAR CAÑA, porque los funcionarios detienen a este funcionario, siendo que el mismo y según si analizamos lo que significa el delito de Ocultar se deben encontrar ciudadano Juez a la persona en la acción de ocultar, y en este caso quedó plasmado que la supuesta droga fue encontrado en un colchón que supuestamente las investigaciones efectuadas por los funcionarios solicitaron orden de allanamiento para OSCAR CAÑA, también observa la defensa muy a pesar que los funcionarios se hicieron acompañar de los testigos en el acta policial cursante al folio 02, los mismos funcionarios señalan que los testigos ellos les indicaron que se quedaran afuera mientras ellos controlaban la situación, me pregunto y 9 ciudadano Juez que situación iban a controlar estos funcionarios siendo que supuestamente los residentes de ese domicilio del allanamiento ni siquiera tenían conocimiento que se iba a dar esa visita domiciliaria, quedando la duda y estoy segura que si hay duda realizado por el procedimiento realizado por los funcionarios en virtud de las presuntas realizadas a este ciudadanos en la cual fue conteste en todas y cada una de sus respuestas, queda la duda a esta defensa si realmente este ciudadano le manifestó a los funcionarios que “ el había lanzado esa droga al techo” a la respuesta que le dio el al fiscal, este negó e incluso manifestó que los funcionarios quería que el tomara eso en sus manos para que los testigo pudieran avalar la mala actuación de los mismos, en una de las lecturas del Dr. Osman Maldonado y se que el fiscal del Ministerio Publico, ha hecho esta lectura de este autor, el cual señala que no basta la sola declaración de los testigos, si no que los testigos deben estar presente desde que se inicie la investigación para ser tomados sus declaración, en la cual los propios funcionarios alegan su propia torpeza donde indican que dejan a los testigos a fuera para controlar la situación, quedando siempre la duda para favorecer y no es este un principio inventado por la defensa si no constitucional donde indica en in dubio porreo, visto el mal procedimiento esta defensa considera que a mi defendido lo sigue amparando la presunción de inocencia, muy a pesar que el Fiscal considera que fue un delito en flagrancia, esta defensa no comparte este crite5rio ya que mi defendido no fue encontrado en ningún momento con la droga, y no se sabe o no si la droga señalada pertenece a este joven, No existiendo a pesar que esta evidente como lo señala el fiscal uno de los elementos de convicción que es el delito, no se le puede atribuir a mi defendido y menos aun no están llenos los elementos del articulo 250 del COPP, en cuanto al peligro de fuga, ya que usted ha podido apreciar que este muchacho es de escasos recursos y considera esta defensa que no hay igualdad en cuanto al trato ya que considera esta defensa que existen una gran diferencia en el trato ya que las personas de altos recursos que trafican con drogas aun se encuentran en las calles, Lo sabrá el fiscal, los funcionarios la actuación del ciudadano OSCAR CAÑA, por lo que el fiscal debe preocuparse y llamar la atención e virtud de la aprehensión de este ciudadano y si usted revisa las estadísticas de las personas que están detenidas en las cárceles son de muy bajos recursos, por lo que la defensa considera que esta demostrado que este no posee riqueza y no existen ningunos objetos billetes tales como señala el fiscal y se revisa el prontuario este es de data 2005 el cual no debe incidir ya que se trata de un delito de lesiones por lo que no se puede considerar que es reincidente puesto que es un delito diferente por lo que solicito la desestimación de la solicitud fiscal respecto a lo del prontuario, Solicito ciudadano Juez toda vez que el ministerio publico tienen bastante diligencia que practicar, incluso puede solicitar prorroga, considera esta defensa que este ciudadano puede ser juzgado en libertad, por lo que solicito la libertad sin restricción y si no comparte este Criterio puede decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación de libertad, copias simples”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, quien se encuentra asistido por La Defensora Publica Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Marzo de 2012, Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del cuando una Comisión Policial adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES, del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Tercero De Control en el Asunto Principal Nro. RP01-2012-000842, de fecha 07 de Marzo del 2012, el cual se realizaría en una vivienda ubicada en barrio Cruz Salmerón Acosta, Sector Boca de Lobo, Calle los Ángeles, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la misma con fachada de bloque sin frisar, reja y puerta principal de hierro, ambas de color blanco, donde reside un ciudadano a quién se le conoce con el nombre de JOSE LUIS con el seudónimo “OSCAR CAÑA”, donde según Acta de Investigación Policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada ubicaron en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos fueron identificados de la manera siguiente: ORANGEL RAFAEL CORDOVA RENGEL y ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ; a quienes se impusieron de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 12:30 del medio día aproximadamente, procedieron a bajar de la Unidad Policial trasladándose rápidamente a la vivienda, ya que la puerta se encontraba abierta entrando de inmediato encontrando dentro de la misma a un ciudadano, dando la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales e imponiendo el motivo de la presencia, quedando los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) LUIS JIMENEZ, OFICIAL (IAPES) JESUS SALMERON, OFICIAL (IAPES) JESUS ANDRADES, OFICIAL (IAPES) CRISTIAN CALMA, OFICIAL (IAPES) DIRXON GARCIA, en resguardo de la morada a revisar; una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos; el ciudadano que se encontraba en la vivienda manifestó ser ocupante de la misma, por lo que el OFICIAL (IAPES) JOHAN DURAN, practicó una revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, seguidamente procedieron a entregarle una copia de dicha orden, manifestando esta ser y llamarse: CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, seguidamente se procedió a la revisión de la casa por parte del funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPES) SANEL VELASQUEZ y el OFICIAL (IAPES) JOHAN DURAN, en presencia de los testigos y del ciudadano, empezando dicha revisión por el pasillo de la casa observando en la misma se hallaba un colchón tirado en el piso, al alzarlo pudieron ver que debajo se encontraba una (01) bolsita de material sintético transparente, que al abrirla observaron que esta contenía en su interior varios envoltorios de material sintético, que al ser descubierto contenían fragmentos de color beige de una presunta droga denominada CRACK, luego el ciudadano que se encontraba en la residencia señaló que había lanzado hacia el techo una (01) bolsa de material sintético que contenía supuestamente droga, posteriormente se dirigieron al lavadero y baño, allí había un espacio abierto entre las laminas de zinc, luego subió un funcionario al techo y bajo con una (01) bolsa de color blanco, la cual contenía en su interior varios envoltorios de material sintético de colores azul y blanco, los cuales al ser descubiertos contenían un polvo blanco, presunta droga de la denominada Cocaína, posteriormente revisaron las tres (03) habitaciones de la casa, no encontraron otros objetos de interés criminalisticos. En virtud de los hechos mencionados dejaron en calidad de detenido al ciudadano que quedó identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del código orgánico procesal penal vigente como CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, de 25 años de edad, cedula de identidad Nro. V-17.446.699, venezolano de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/09/86, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en el barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle los Ángeles, casa sin numero, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, quedando detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el Ministerio Público solicita para el imputado CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del copp, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, Trayendo a los actos los siguientes elementos de convicción: consta en el folio dos (02) de las mismas, UN ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Marzo de 2012, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, a los folios 03, 04 y 05 cursan ORDEN DE ALLANAMIENTO autorizada por el Tribunal Tercero de Control, al folio 06, 07 y 08 cursa ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios actuantes, Al folio 10 y 11 cursan ACTAS DE ENTREVISTA, rendidas por los Testigos ORANGEL RAFAEL CORDOVA RENGEL y GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, al folio 12 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, descritas de la siguiente manera: una (01) bolsita de material sintético transparente, que contenía en su interior 36 envoltorios de material sintético transparente, Dos (02) envoltorios de material sintético de color Azul, Dos (02) envoltorios de material sintético de color verte y Un (01) envoltorio de material sintético transparente y de regular tamaño todos contenti9vos en su interior de una presunta droga denominada CRACK, Una (01) bolsita de material sintético transparente contentiva en su interior de Veinticuatro (24) envoltorios de material sintético transparente y Doce 12 envoltorios de material sintético color azules, todos contentivos de una presunta droga denominada COCAINA. Al folio 13, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA, Al folio 15 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, al folio 19 cursa ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS Y TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Al folio 20 cursa MEMORANDO, suscrito por el CICPC, signado 9700-0174-SDC531- en el cual informa que el ciudadano presenta registra Policía, al folio 21, cursa solicitud de practica de EXAMEN TOXICOLÓGICO, al imputado de autos. Considera este Tribunal que se encuentran lleno los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, que estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la república B9livarianba de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso para el imputado CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, de 25 años de edad, cedula de identidad Nro. V-17.446.699, venezolano de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/09/86, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en el barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle los Ángeles, casa sin numero, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, y así se decide. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión en flagrancia y en cuanto a la incautación del dinero y otros objetos se declaran improcedentes, se declara improcedente por no constar en actas dinero u otros objetos incautados en el procedimiento. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de recabar las resultas del examen toxicológico practicado al imputado de autos. Ahora bien, visto lo manifestado por el imputado de autos, en el sentido de que en esa casa se encontraban otras personas, considera el tribunal que con este señalamiento surge unas circunstancias muy particulares en este caso que el Ministerio Publico debe investigar, el imputado en sala a indicado que además de su persona se encontraban presentes otros ciudadanos los cuales procedió a identificar y que no se explica como estas personas están en libertad y el esta privado. Ante estos señalamientos la defensa a esgrimido unos señalamientos y que el tribunal de alguna manera comparte, en razón de ello el Ministerio publico debe procurar investigar estas circunstancias, por tanto se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que de considerarlo se proceda abrir la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes una vez que se establezca que la información aportada por este ciudadano sea fidedigna y este mismo acto se insta al Fiscal actuante para que de igual forma inste a los funcionarios para que situaciones como estas “de ser ciertas” se tomen las medidas respectivas, es deber de los que formamos parte de la administración de justicia colaborar para que prevalezca la verdad y contribuir con el debido proceso, de conformidad a los previsto en los artículos 13, 24, 280 y 282 del código orgánico procesal penal, y amparado en el articulo 2 y 26 de nuestra carta magna, y así se decide.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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