REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000867
ASUNTO : RP01-P-2012-000867


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día de hoy, Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Doce (2011), siendo las 1:58 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil RICARDO TORRENS; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000867, seguida en contra del ciudadano EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.979.990, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/11/1989, hijo de Erika Alfonzo y Nelson Milano, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, Casa N° 55, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-432.38.30. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos previo traslado desde la policía y la Defensora pública Cuarta ABG. OAMIRA GUZMAN. Acto seguido es formalmente impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, ante lo cual manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa, le designa en este acto a la Defensor Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN quien encontrándose en funciones de guardia, acepta el cargo y se impone de inmediato del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad sin restricciones, destacando al efecto que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 09/03/2012 siendo aproximadamente las 11:35 AM funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre se encontraban en unidades tipo moto realizando labores de investigación por la calle garcía del sector puerto España específicamente detrás de la panadería Fátima cuando avistan a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial trató de huir por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto y el mismo se detuvo a varios metros. Al practicarle la revisión corporal se le incautó en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que cargaba la cantidad de siete (7) envoltorios de papel aluminio que contenía hierba de color marrón presuntamente de la droga denominada marihuana y también le encontraron en el interior del bolsillo del lado izquierdo un (1) envoltorio de material sintético de color azul con blanco que contenía varios pedacitos de una sustancia de consistencia compacta de color beige presuntamente de la droga denominada crack, por lo que en razón de ello, procedieron a practicar la detención de dicho ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como EDNINSON RAFALE MILANO ALFONZO. Ahora bien esta representación fiscal si bien está ante la presunta comisión de uno de los delitos de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, no cuenta con los suficientes y contundentes elementos de convicción para atribuir autoría o participación en el mismo al imputado presente en sala, dado que solo se tiene el dicho de los funcionarios y ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que ello solo constituye un indicio de culpabilidad, razón por la que al amparo del artículo 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, solicito se le restituya de manera inmediata su libertad. Solicito así mismo, se me remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía del Ministerio Público asi como pido al Tribunal me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que la misma es ajustada a derecho todo ello en razón que, a la revisión de las actuaciones se evidencia ciertamente que no hubo testigos presenciales del procedimiento, entendiéndose pues que el solo dicho de los funcionarios policiales para inculpar a mi defendido no es suficiente si el mismo no se encuentra avalado o corroborado con la declaración testifical que fehacientemente de fe del procedimiento e igualmente certifique la incautación de los objetos o sustancias ilícitas, todo ello pues que solo esto constituye un indicio de culpabilidad tal y como así lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia patria, según sentencia N° 277, expediente N° C10-149 de fecha 14/07/2010 de Sala de casación penal, con ponencia del magistrado Héctor Coronado flores, es por ello que, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del COPP me adhiero a la solicitud planteada por el representante fiscal todo conforme al artículo 44 constitucional. Finalmente solicito copia simple del acta que se extienda todo. Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se señala que el hecho motivo del presente proceso se produce en fecha 09/03/2012 siendo aproximadamente las 11:35 AM funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre se encontraban en unidades tipo moto realizando labores de investigación por la calle garcía del sector puerto España específicamente detrás de la panadería Fátima cuando avistan a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial trató de huir por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto y el mismo se detuvo a varios metros. Al practicarle la revisión corporal se le incautó en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que cargaba la cantidad de siete (7) envoltorios de papel aluminio que contenía hierba de color marrón presuntamente de la droga denominada marihuana y también le encontraron en el interior del bolsillo del lado izquierdo un (1) envoltorio de material sintético de color azul con blanco que contenía varios pedacitos de una sustancia de consistencia compacta de color beige presuntamente de la droga denominada crack, por lo que en razón de ello, procedieron a practicar la detención de dicho ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como EDNINSON RAFALE MILANO ALFONZO; observándose que a las actuaciones cursa: Al folio 2, cursa acta de investigación penal de fecha 09/03/2012 en la cual funcionarios adscritos a la policial municipal narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3, riela acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento de fecha 09/03/2012. Al folio 5 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas practicado a las sustancias incautadas en el procedimiento. Al folio 6, riela acta de investigación penal de fecha 09/03/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de las sustancias incautadas. Al folio 11, cursa acta de certificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia levantada a las sustancias incautadas en el procedimiento. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDEC- 0529 en donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial; constatándose tal como lo ha referido el representante del Ministerio Público, y ha alegado la defensa, que el dicho de los funcionarios en cuanto a atribuir autoría o participación del ciudadano presente en sala, no se encuentra avalado por elemento alguno, pues se realizo el procedimiento sin presencia de testigos presenciales del procedimiento en donde fueran incautadas unas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando entonces huérfana la declaración de los funcionarios atribuyendo responsabilidad en el hecho al ciudadano detenido, constituyéndose ciertamente solo en un indicio aislado por lo que en atención a lo expuesto, este Tribunal acoge la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa en esta sala.- y así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.979.990, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/11/1989, hijo de Erika Alfonzo y Nelson Milano, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, Casa N° 55, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-432.38.30, en la averiguación iniciada en su contra por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Sígase la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y anexa a oficio a la Policía Municipal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ