REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000866
ASUNTO : RP01-P-2012-000866

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Constituido el día de hoy, diez (10) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 1:30 PM, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y el Alguacil LUIS FELIPE RENDON, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.210, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-10-1971, soltero, de oficio agricultor, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedales, residenciado en Casanay, calle Ricaurte, casa sin numero, casa de color blanca, detrás queda el liceo Rafael Ramos , Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, telefono 0416.324.3908; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, el imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, previo traslado desde la Comandancia de la Policia de esta ciudad y la Defensora Pública Primera, en funciones de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que designa a la defensora de guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Decimoprimero ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos ocurridos en fecha 09-03-2012, cuando los funcionarios adscritos Al IAPES, siendo las 9:45 Horas de la mañana aproximadamente, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje por el liceo José Maria Carrera, cruce con calle Ricaurte, cuando avistaron a dos ciudadanos ALEXIS GOMEZ y MARCO MOYA, a quienes le indicaron que se pegaran a la pared, ya que le iban a realizar una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistica, al terminar la revisión le indicaron a los ciudadanos que lo acompañaran hasta el comando para revisarlos por el sistema de SIPOL, al cruzar en la siguiente cuadra, en una casa abandonada avistaron a un ciudadano sentado en una semi pared, el ciudadano al percatarse de la unidad mostró signos de nerviosismos por lo que detuvieron la unidad policial y se dirigieron hacia dicho ciudadano, indicándole que iba a ser objeto de una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo de regular tamaño, el cual contenía residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana y dentro del mismo envoltorios tres envoltorios contentivo de fragmentos compactos de la presunta droga denominada crack, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo dos billetes de dos bolívares. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando a viva voz y libres de coacción y sin apremio querer declarar y en consecuencia manifiesta que es consumidor. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: No hago oposición a la solicitud fiscal, solicitando de este despacho se ordene la realización de las evaluaciones toxicologicas a mi representado; por ultimo solicito copia simple del acta que con ocasión de la audiencia se levante. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, en contra del imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, quien se encuentra asistido por la ABG. OMAIRA GUZMAN, respectivamente, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 09-03-2012, cuando los funcionarios adscritos Al IAPES, siendo las 9:45 Horas de la mañana aproximadamente, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje por el liceo José Maria Carrera, cruce con calle Ricaurte, cuando avistaron a dos ciudadanos ALEXIS GOMEZ y MARCO MOYA, a quienes le indicaron que se pegaran a la pared, ya que le iban a realizar una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistica, al terminar la revisión le indicaron a los ciudadanos que lo acompañaran hasta el comando para revisarlos por el sistema de SIPOL, al cruzar en la siguiente cuadra, en una casa abandonada avistaron a un ciudadano sentado en una semi pared, el ciudadano al percatarse de la unidad mostró signos de nerviosismos por lo que detuvieron la unidad policial y se dirigieron hacia dicho ciudadano, indicándole que iba a ser objeto de una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo de regular tamaño, el cual contenía residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana y dentro del mismo envoltorios tres envoltorios contentivo de fragmentos compactos de la presunta droga denominada crack, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo dos billetes de dos bolívares, y puesto a la orden de la fiscalía del ministerio público. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de entrevista de ciudadano MARCO TULIO MOYA CENTENO, testigo presencial del procedimiento. Al folio 04 cursa Acta de entrevista de ALEXIS AMADO GOMEZ, testigo presencial del procedimiento, al folio 06 Acta de Aseguramiento de la Sustancia ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, donde consta nombre del presunto imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES. Al folio 08 cursan Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Dos (02) envoltorios cubierto de papel de aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales, de presunta droga de la denominada marihuana y crack. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Al folio 16, cursa Acta de verificación de Sustancias, toma de Alícuotas y entrega de Evidencias, Al folio 17 cursa memorando N° 530, donde se deja constancia del registro policial del imputado de autos. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES,, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 3° del referido artículo, observa este Tribunal que la pena que podría llegarse a imponer, no supera los diez años, razón por la cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.210, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-10-1971, soltero, de oficio agricultor, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedales, residenciado en Casanay, calle Ricaurte, casa sin numero, casa de color blanca, detrás queda el liceo Rafael Ramos , Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono 0416.324.3908;, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a ordenar la realización de los exámenes toxicológicos, este Tribunal lo acuerda instar al Ministerio Público; indicándole que deberá remitir a la brevedad posible las resultas de los mismos, a la Fiscalia undécima del Ministerio Público. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES, Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese al comando de la Policia de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco solicitándosele su valiosa colaboración, en el sentido de informar a este despacho, acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 1:58 de la tarde.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

SECRETARIA
ABG MILAGROS RAMÍREZ