REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000860
ASUNTO : RP01-P-2012-000860
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETANDO PRIBVACIÓN JUDICIAL
Constituido el día de hoy, diez (10) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 11:45 a.m., se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABOG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Guardia, ABOG. MILAGOS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000860, seguida en contra de los ciudadanos SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, de 35 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.662.853, natural de Cumana, nacido en fecha 05-11-1976, hijo de los ciudadanos EDITH LUGO y SIMON GUERRA, residenciado en la Urbanización Super bloque, fe y alegría; bloque 44, piso 07, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ; los imputados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el ABOG. ALBERTO GONZALEZ. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando contar con la asistencia de defensor privado, y designando en este acto al Abg. ALBERTO GONZALEZ, venezolano, inscrito en el impreabogado N° 44.239, con domicilio procesal calle petion centro comercial Santiago Tobías, local planta alta, local 1-4, quien prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo .
INTERVENCIÓN FISCAL
“Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 y 277 todos del código penal en perjuicio de LA CLINICA SAN VICENTE y EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos en fecha ocho de marzo del 2012, que siendo las 11:40 a.m., se encontraban laborando en la Clínica San Vicente de Paúl, cuando avistan a un ciudadano que se encontraba en el interior del referido centro asistencial, en forma sospechosa acercándose al lugar donde se encontraba la caja, observándose al referido ciudadano con un arma de fuego en la mano, por lo que se le dio la voz de alto indicándole que la soltara, lo cual acató, posteriormente se acerco una ciudadana manifestando que el mismo, le había dicho que era un atraco, y que la había lanzando una bolsa al cajero, por lo que se practica su aprehensión, incautándole una arma de fuego, tipo revolver calibre 38, un manojo de llaves y un teléfono celular. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “ Solicito se desestime la solicitud de medida privativa judicial de libertad esta representación de la defensa publica se opone a la solicitud fiscal por considerar que no está lleno el numeral 2 y 3 del artículo 250 del COPP en razón de que , considera este defensor que el fundamento o sustento de la solicitud antes señalada, se encuentra de las actas que conforman la presente causa, no presentan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, sea autor del delito precalificados por la vindicta pública, a pesar de que en las actas, no existen testigos instrumentales, que den fe del dicho del funcionario que levanta el acta policial, y menos aun personas que determine que en verdad que se le hizo decomiso de arma de fuego, en base a lo que esta preestablecido en el acta policial, considera esta defensor que la circunstancia que rodean la petición fiscal, podría en cuadrarse presuntamente en el tipo penal de robo en grado de tentativa y no en el grado de frustración, y que en el caso en concreto del porte ilícito de arma de fuego, debería destruirse este tipo penal, ya que contradice criterios de doctrinas emanadas del TSJ, en donde algunos fiscales subdividen los tipos penales , como el caso de robo agravado en el cual para que se configure el mismo deben existir una seria de circunstancia en conjunto para que se puede determinar este. Ya que esta circunstancia el petitorio fiscal seria excluyente en base el del tipo penal preestablecido en el artículo 458 del código penal. Considera este defensor que en el caso de marra, puede el imputado satisfacer y cumplir en pro de los intereses del estado venezolano, la petición fiscal, con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento de la preestablecida en 256 del COPP, Este ciudadano tiene arraigo en el país.. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 del código penal en perjuicio de LA CLINICA SAN VICENTE, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012). Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: acta de investigación de fecha 08-03-2012 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la aprehensión de los imputados de autos, recaudo que cursa al folio 04 al 06 y su vLto, Registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 07 Planilla de Vehículos, Al folio 08 acta de denuncia rendida por la ciudadana MARISELA JOSEFINA LOBATON AMAYA, AL FOLIO 09 CURSA Acta de entrevista del ciudadano MIGUEL EDUARDO VALDEZ SALAZAR, al folio 11 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 12 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual dejan constancia del procedimiento efectuado , Al folio 15 cursa inspección N° 0639, Al folio 18 cursa Dictamen perical 9700-174-v-119-12, al folio 19 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 123, al folio 20 cursa Memorando N° 0525, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado SIMON ANTONIO GUERRA LUGO. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, habida cuenta de la existencia de un concurso real de delitos siendo el más grave el previsto en el artículo 458 del texto sustantivo penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 del código penal en perjuicio de LA CLINICA SAN VICENTE, quedando lleno el extremo contemplado en el parágrafo Primero y el numeral 2 del artículo 251 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 252 del COPP cuerpo legal por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En cuanto a la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO este Tribunal la desestima toda vez que, el delito precalificado de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 del código penal, subsume el segundo delito, por cuanto el arma utilizada para cometer el hecho , el cual frustrado, fue un arma de fuego, tipo pistola. como el caso de robo agravado en el cual para que se configure el mismo deben existir una seria de circunstancia en conjunto para que se puede determinar este. Ya que esta circunstancia el petitorio fiscal seria excluyente en base el del tipo penal preestablecido en el artículo 458 del código penal, como ya se dijo el delito de robo agravado comporta el delito de porte ilícito de arma fuego, es decir se subsume.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, de 35 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.662.853, natural de Cumana, nacido en fecha 05-11-1976, hijo de los ciudadanos EDITH LUGO y SIMON GUERRA, residenciado en la Urbanización Super bloque, bloque 44, piso 07, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 del código penal en perjuicio de LA CLINICA SAN VICENTE, Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná, sitio que se fija como centro de reclusión para los imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECERTARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
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