REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000858
ASUNTO : RP01-P-2012-000858

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN FIANZA

Constituido el día de hoy, Diez (10) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:47 AM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y de los Alguaciles JUAN MARVAL y RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000858, seguida en contra de los ciudadanos HENRY RAFAEL MARCANO GARCIA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30/03/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.891, de estado civil soltero, taxista, hijo de Pura García y Antonio Marcano, residenciado en La Franja La Llanada, Barrio Universitario, Calle Sol de Justicia, Casa N° 100, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0293-418.14.19, EZEQUIEL JOSE RIVAS VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13/07/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.994.860, de estado civil casado, taxista, hijo de Edwin Rivas y Jeannette Vásquez, residenciado en La Franja La Llanada, Barrio Universitario, Casa Sin N°, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0426-480.05.47, y ALEXIS JOSE ROMERO FIGUEROA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/08/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.784, de estado civil soltero, taxista, hijo de Luis Beltrán Romero Y Nancy Josefina Figueroa, residenciado en El Barrio Caiguire, Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa N° 5, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0414-775.07.06. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. HERNAN ORTIZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron a viva voz y por separado contar con la asistencia de los Defensores Privados ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. HERNAN ORTIZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 132.664 y N° 91522 respectivamente y con domicilio procesal en Centro Comercial Santiago Tobías, Primer Piso, Oficina N° 4, Cumaná, Estado Sucre, quienes encontrándose presente en la sala de audiencias aceptaron el nombramiento recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo.

INTERVENCIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos HENRY RAFAEL MARCANO GARCIA, EZEQUIEL JOSE RIVAS VASQUEZ y ALEXIS JOSE ROMERO FIGUEROA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 08/03/2012 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que reciben llamada telefónica informando que en el Sector Guarapiche del Bario Campeche, cerca de la Escuela Aquiles Nazoa, Sector Los Ranchos, en una casa en construcción se encuentran varios sujetos desarmando un vehiculo y se escuchan martilleos fuertes, por lo que se trasladaron al lugar señalado a verificar la información, ingresando luego de varios llamados y observando a tres personas del sexo masculino y una de sexo femenino con una niña cargada y un vehiculo totalmente desvalijado marca chevrolet, modelo corsa, a su alrededor varias piezas del mismo, un motor, caja de velocidad, un equipo de oxicorte con una bombona de gas Unipersonal una de oxigeno, no aportando información alguna de la actividad ni procedencia del vehiculo, manifestando la ciudadana que el vehiculo lo llevo su primo Henry Marcano a realizarle unas reparaciones y ella lo permitió, al verificar el vehiculo el mismo se encuentra solicitado por el delito de hurto de fecha 06/03/2012 mediante expediente K-12-0174-740 por lo que se practico su aprehensión, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público a los fines de asegurar las resultas del proceso solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en contra de los imputados HENRY RAFAEL MARCANO GARCIA, EZEQUIEL JOSE RIVAS VASQUEZ y ALEXIS JOSE ROMERO FIGUEROA, a quien se les iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVEHCAMEINTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en perjuicio de INDRA JOSEFINA JIMENEZ MARCANO, consistente en una caución económica de fianza y prohibición de salida de la ciudad de Cumana y una vez cumplida la caución económica presentaciones cada tres días ante este circuito penal, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Seguidamente se le concede la palabra al imputado HENRY RAFAEL MARCANO GARCIA, quien manifestó: No quiero declara me acojo en al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado EZEQUIEL JOSE RIVAS VASQUEZ, quien manifestó: No quiero declara me acojo en al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ALEXIS JOSE ROMERO FIGUEROA, quien manifestó: No quiero declara me acojo en al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ, quien expone: “Esta Defensa escuchada como ha sido la solicitud Fiscal se adhiere a la misma por no ser contraria a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada contra los imputados HENRY RAFAEL MARCANO GARCIA, EZEQUIEL JOSE RIVAS VASQUEZ y ALEXIS JOSE ROMERO FIGUEROA y siendo que la defensa no presenta oposición, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, a saber los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVEHCAMEINTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en perjuicio de INDRA JOSEFINA JIMENEZ MARCANO, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta de investigación penal de fecha 08/03/2012 suscrita por funcionarios adscritos ala Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se aprehendieron a los imputados de autos, la cursa a los folios 1al 3 y sus vueltos. Acta de visita domiciliaria de fecha 08/03/2012 suscrita por funcionarios adscritos ala Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la actuación realizada, la cual corre inserta al folio 4 y su vuelto. Planilla de vehículos recuperados, cursante al folio 5. Inspección N° 0630 de fecha 08/03/2012 realizada al lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 6 y su vuelto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 7 y su vuelto. Denuncia comuna de fecha 06/03/2012 interpuesta por la víctima en el presente asunto ciudadana HILDRA JOSEFINA JIMENEZ MARCANO, cursante al folio 8. Actas de entrevista rendida por los ciudadanos FREDDY JOSE JULIAC SERRANO y FRANCISCO JAVIER VICENT BOADA testigos presenciales de la visita domiciliaria realizada, cursante a los folios 14 y su vuelto y 15 y su vuelto. Acta de entrevista rendida por la ciudadana AIDELYS DEL VALLE MARCANO URBANEJA quien fuera testigo del procedimiento, cursante al folio 16 y su vuelto. Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-122-12 de fecha 09/03/2012 practicada a los seriales de carrocería y motor del vehículo recuperado, cursante al folio 18 y su vuelto. Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-122-12 de fecha 09/03/2012 practicada a los seriales de un motor del vehículo recuperado, cursante al folio 19 y su vuelto. Experticia de reconocimiento legal N° 122 de fecha 08/03/2012 realizada a unas piezas incautadas en el procedimiento, cursante a los folios 20 y su vuelto y 21. Memorando N° 9700-174-SDC-0523 de fecha 08/03/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que no se encuentra configurado el peligro de fuga, por lo que no se encuentra acreditado el mismo, en virtud de lo expuesto se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, este Juzgador considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad solicitada por la representación fiscal, consistente en una caución económica de fianza que deberá ser constituida por dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que acrediten su domicilio fijo en esta ciudad de Cumaná, que obtengan ingresos mensuales superiores a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias lo que equivale a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.800,00) cada uno de ellos; así como la prohibición de salida de la ciudad de Cumana. Acogiéndose en tal sentido la solicitud Fiscal, a la cual la Defensa no presentó oposición y así ha de decidirse.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HENRY RAFAEL MARCANO GARCIA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30/03/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.891, de estado civil soltero, taxista, hijo de Pura García y Antonio Marcano, residenciado en La Franja La Llanada, Barrio Universitario, Calle Sol de Justicia, Casa N° 100, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0293-418.14.19, EZEQUIEL JOSE RIVAS VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13/07/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.994.860, de estado civil casado, taxista, hijo de Edwin Rivas y Jeannette Vásquez, residenciado en La Franja La Llanada, Barrio Universitario, Casa Sin N°, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0426-480.05.47, y ALEXIS JOSE ROMERO FIGUEROA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/08/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.784, de estado civil soltero, taxista, hijo de Luis Beltrán Romero Y Nancy Josefina Figueroa, residenciado en El Barrio Caiguire, Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa N° 5, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0414-775.07.06; por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVEHCAMEINTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en perjuicio de INDRA JOSEFINA JIMENEZ MARCANO, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica de fianza que deberá ser constituida por dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que acrediten su domicilio fijo en esta ciudad de Cumaná, que obtengan ingresos mensuales superiores a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias lo que equivale a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.800,00) cada uno de ellos; así como la prohibición de salida de la ciudad de Cumana. La libertad de los imputados se hará efectiva una vez sea constituida la fianza establecida por este Tribunal, en consecuencia los imputados quedarán detenidos hasta tanto se materialice dicha medida en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre. Líbrese boleta respectiva y mediante oficio remítase a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ