REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000857
ASUNTO : RP01-P-2012-000857


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Constituido el día de hoy, Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:51 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil MERVIN FLORES, para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, en la causa Nº RP01-P-2012-000857, seguida en contra del ciudadano KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/09/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.346.605, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de los ciudadanos Eucaris Gamardo y Luis Otamendis, residenciado en San Luis Segundo, casa N° 125, o Avenida Cancamure, al lado del Hotel Villa Romana, Rancho de color verde, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-794.14.32. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. HERNAN ORTIZ. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de los Defensores Privados ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. HERNAN ORTIZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 132.664 y N° 91522 respectivamente y con domicilio procesal en Centro Comercial Santiago Tobías, Primer Piso, Oficina N° 4, Cumaná, Estado Sucre, quienes aceptaron el nombramiento recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:

INTERVENCIÓN FISCAL
“Ciudadano Juez, pongo a la orden del tribunal al ciudadano KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO (ALIAS EL PALOMERO), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.346.605, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1991, soltero, sin oficio, residenciado en la avenida cancamure, casa sin numero, cerca del hotel villa romana, de Cumana Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE y WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por los hechos ocurridos en fecha 04 de marzo de 2012, siendo aproximadamente a las 3:00 de la mañana el ciudadano WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE, se encontraba durmiendo en su rancho ubicado en el Barrio San Luis III, sector la playa, vivienda tipo rancho, sin numero de esta ciudad, cuando se presentaron dos sujetos unos de ellos conocido como FRANKLIN, quienes habrían tirado la puerta y portando armas de fuego lo sometieron golpeándolo varias veces en la cabeza con la cacha de las pistolas, y en la frente causándole una herida, ellos le decían que lo iban a matar porque el era el sujeto apodado “EL DUMBO” les rogó para que no lo mataran diciéndoles que el no era esa persona lo golpearon y luego se fueron al rancho del lado, donde vive su mamá LOURDES ROQUE, su hermano ANTONIO ROQUE y su tío conocido como “GOYO”, donde tumbaron la puerta cuatro sujetos conocidos como SRANKLIN GONZALEZ, FRAN ROQUE, “EL PALOMERO” y el “COLOMBIANITO” portando armas de fuego preguntando quien era “DUMBO”, luego SRANKLIN y EL COLOMBIANITO, entraron al cuarto de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE, el cual estaba dormido y le realizaron varios disparos causándole la muerte. Estima la representación fiscal que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y la pena que se podría llegar a imponer, presumiendo el peligro de fuga. Conforme a la exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 04/03/2012, suscrita por AEXANDER ABOUHALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 1). 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/03/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 2 Vto.). 3.- INSPECCION Nº 640 de fecha 04/03/2012, suscrita por los funcionarios: PEDRO DIAZ Y JOSE RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 02 y Vto.). 4.- INSPECCION Nº 641 de fecha 04/03/2012, suscrita por los funcionarios: PEDRO DIAZ Y JOSE RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 03 y Vto.). 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2012, suscrita por WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.273 (folio 06-07 y Vto). 6.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del ciudadano ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE. (folio 09). 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2012, suscrita por LOURDES ELENA ROQUE, titular de la cedula de identidad Nº 9.279.998 (folio 19 y Vto). 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2012, suscrita por VICTOR JOSE ROQUE, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.021 (folio 20 y Vto). 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/03/2012, suscrita por el funcionario Agente JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 21 y 22). 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/03/2012, suscrita por el funcionario Agente JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 23). 11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08 de marzo de 2012, realizado al cuerpo de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE, sucrito por la Anatomopatólogo Forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 25), en este sentido solicito sea ratificada la ORDEN DE APREHENSION, contra del ciudadano KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO y su consecuente decreto de privación de Libertad. Solicito copia simple de la presente acta.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Seguidamente se le concede la palabra al imputado KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO, quien manifestó: “No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expone “Esta Defensa escuchada como ha sido la solicitud Fiscal considera que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2 por cuanto coexisten suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito que precalifica el Ministerio Público en su contra, toda vez que de las actas procesales que rielan en la presente causa se puede constatar que de las actas de entrevista del ciudadano WILFREDO JOSE ROQUE, Lourdes Elena Roque y VICTOR JOSE ROQUE todos son contestes en señalar que la persona que dio muerte a la presente víctima del este caso fue un ciudadano conocido en el sector como FRANKLIN. En ningún momento estos ciudadanos nombran ni señalan las características fisonómicas de mi defendido KELVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO única y exclusivamente considera este humilde defensor que lo que quieren es tratar de relacionarlo con sujeto apodado con el seudónimo de PALOMERO violando los órganos de seguridad lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Bolivariana De La Republica De Venezuela ya que es un acto discriminatorio para todo ciudadano los apodos y los seudónimos. De igual manera considera esta Defensa que en cuanto al ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de pruebas ya que cursa al folio 27 que el mismo no presente registros policiales y mucho menos antecedentes penales e igualmente tiene un domicilio fijo. Es por todo lo antes expuesto que considera este humilde defensora que lo mas ajustado a derecho seria desestimar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública y acordar a favor de mi auspiciado una medida cautelar de posible cumplimiento del cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que igualmente el Ministerio Público podrá recabar todas y cada una de las pruebas que a bien tenga lugar el presente procedimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, si bien algunas actuaciones practicadas y que se acompañan a la solicitud son de carácter administrativo, es decir propias de la investigación, también es cierto, la existencia de otras actuaciones que el tribunal aprecia y que hace presumir la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/09/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.346.605, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de los ciudadanos Eucaris Gamardo y Luis Otamendis, residenciado en San Luis Segundo, casa N° 125, o Avenida Cancamure, al lado del Hotel Villa Romana, Rancho de color verde, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-794.14.32; por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE y WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE. Considera eltri que esta solicitud esta debidamente fundamentada ylacual se encuentra apoyada con los siguientes elementos de convicción: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 04/03/2012, suscrita por AEXANDER ABOUHALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 1). 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/03/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 2 Vto.). 3.- INSPECCION Nº 640 de fecha 04/03/2012, suscrita por los funcionarios: PEDRO DIAZ Y JOSE RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 02 y Vto.). 4.- INSPECCION Nº 641 de fecha 04/03/2012, suscrita por los funcionarios: PEDRO DIAZ Y JOSE RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 03 y Vto.). 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2012, suscrita por WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.273 (folio 06-07 y Vto). 6.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del ciudadano ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE. (folio 09). 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2012, suscrita por LOURDES ELENA ROQUE, titular de la cedula de identidad Nº 9.279.998 (folio 19 y Vto). 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2012, suscrita por VICTOR JOSE ROQUE, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.021 (folio 20 y Vto). 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/03/2012, suscrita por el funcionario Agente JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 21 y 22). 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/03/2012, suscrita por el funcionario Agente JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 23). 11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08 de marzo de 2012, realizado al cuerpo de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE, sucrito por la Anatomopatólogo Forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 25). E este sentido, comparte el Tribunal la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, asi como el tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se decreta la privación de libertad del imputado de autos y así se declara.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Primero del Ministerio Publico, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se DECRETA LA APREHENSIÓN del ciudadano KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/09/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.346.605, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de los ciudadanos Eucaris Gamardo y Luis Otamendis, residenciado en San Luis Segundo, casa N° 125, o Avenida Cancamure, al lado del Hotel Villa Romana, Rancho de color verde, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-794.14.32; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE y WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE. En consecuencia, LÍBRESE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD, adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sitio donde quedara recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ