REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 12 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000813
ASUNTO : RP01-P-2012-000813


Visto la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN RAMON ROMAN LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 10.945.323, residenciado en el sector Mariguitar, Urb. Los cocalito, casa Nª 137 Quinta calle a mano izquierda, Municipio Bolívar, Parroquia Mariguitar Estado Sucre, a quien el Ministerio Público le inició investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZA VERBALES, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana SAIDA DEL VALLE RIVAS AVILET, este Tribunal observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Se considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La representante fiscal señala que la pena aplicable por los delitos de violencia es de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código penal, el termino medio de la pena imponible es de doce (12) meses y Violencia Psicológica es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del C.P, el término medio de la pena imponible es de Doce (12) meses, por lo que atendiendo al articulo 108 ordinal 5º del C.P, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos (28-01-2008), hasta la presente ha transcurrido mas de cuatro (4) años, por tanto solicita el sobreseimiento de la causa.


Ahora bien, analizada la solicitud fiscal y los argumentos bajo las cuales sustenta el petitorio, se puede evidenciar que efectivamente, desde la fecha de la comisión del hecho punible (28-01-2008), a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los cuatro (4) Años, tiempo suficiente como para que opere la Prescripción Penal, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, aunado al hecho de que no consta en autos algún acto que pudiera interrumpirla, en razón de ello , es procedente la solcilitud fiscal y por tanto se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se ha extinguido la acción por haber operado la prescripción de la Acción penal, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN RAMON ROMAN LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 10.945.323, residenciado en el sector Mariguitar, Urb. Los cocalito, casa Nª 137 Quinta calle a mano izquierda, Municipio Bolívar, Parroquia Mariguitar Estado Sucre, a quien el Ministerio Público le inició investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZA VERBALES, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana SAIDA DEL VALLE RIVAS AVILET, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se ha extinguido la acción por haber operado la prescripción de la Acción penal,. Notifíquese a las partes y a la víctima. Decrétese su archivo definitivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González

Secretaria
Abg. Maria Andarcia